Originalmente publicado por Pámpano
artículo 86.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, el Reglamento sobre Despacho de Buques
REGLAMENTO SOBRE EL DESPACHO DE BUQUES
SECCIÓN 1.ª DEL ROL Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo 6. Contenido mínimo del Rol y obligatoriedad del mismo
1. Figurará anotado en el Rol, entre otras, la siguiente información: La identidad del propietario del buque y
los endosos por cambios de titularidad, características principales y matrícula del buque, la Lista a la que
pertenece y sus cambios, y la relación de los certificados del buque con indicación de su fecha de caducidad.
2. En los casos en que la tripulación se encuentre en el campo de aplicación del capítulo II del Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, este documento deberá contener además de lo anterior, el número de
inscripción del buque al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de la Mar, el
correspondiente cuadro de tripulación mínima, y la relación de todos y cada uno de los tripulantes,
expresando el cargo que ocupan a bordo cada uno de ellos.
3. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea igual o superior a 20
toneladas, irán provistos de Rol de Despacho y Dotación con independencia de su clasificación. Quedan
excluidos de la aplicación de este apartado los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima.
4. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea inferior a 20 toneladas,
irán provistos de Licencia de Navegación con independencia de su clasificación, si bien estos buques podrán
ir provistos de Rol de Despacho y Dotación en sustitución de la Licencia de Navegación. Lo dispuesto en
este apartado será de aplicación a los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima cuyo tonelaje de registro
bruto (TRB) o, en su caso, GT, sea igual o superior a 20 toneladas.
Saludos
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