
21-09-2010, 09:50
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Piratilla
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Re: Aplicación del IVA en amarres.
Cita:
Originalmente publicado por alba longa
Alguien puede colgar la sentencia de Kennemer Golf, estaría interesante.
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Se habla de ella en la Consulta Vinculante (que para el Sr. Verdún Fraile puede ser o no ser vinculante) V2520-08.
http://petete.minhac.es/Scripts/know...os=9&IP=0&IC=1
Copio y pego:
3.- Por lo que se refiere a la tributación de las cuotas mensuales fijas que la consultante cobra a la correspondiente Comunidad de Propietarios, en virtud de las cuales se podrá tener acceso a una serie de servicios tales como consulta médica o servicios de enfermería, debe atenderse a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, Tribunal de Justicia) en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00, Kennemer Golf & Country Club.
En el asunto de referencia, Kennemer Golf era una asociación cuyo objeto social consistía en la práctica y promoción de deportes y juegos, en particular del golf. A tal efecto, poseía unas instalaciones que incluían un campo de golf y un edificio que albergaba los locales del club, para cuyo disfrute y utilización los socios debían abonar una cuota anual fija y una cuota de acceso. Además de otras cuestiones relativas al alcance de la exención de los servicios relacionados con la práctica del deporte, en dicho litigio se planteó si las cuotas anuales que abonaban los miembros de una asociación deportiva pueden constituir la contrapartida de los servicios que ésta presta, pese a que los socios que nunca emplean las instalaciones de la asociación o lo hacen esporádicamente tengan que abonar, no obstante, su cuota anual.
Al respecto, el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 40 a 42 de la referida sentencia, lo siguiente:
“40. En el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, según alega la Comisión, la circunstancia de que la cuota anual sea fija y no pueda vincularse con cada utilización personal del campo de golf no incide en el hecho de que se intercambien prestaciones recíprocas entre los miembros de una asociación deportiva, como aquella de que se trata en el asunto principal, y la propia asociación. En efecto, las prestaciones de la asociación están constituidas por la puesta a disposición de sus miembros, con carácter permanente, de las instalaciones deportivas y de las ventajas vinculadas con ellas y no por prestaciones puntuales efectuadas a requerimiento de los miembros. Existe por tanto una relación directa entre las cuotas anuales que abonan los miembros de una asociación deportiva como aquella de que se trata en el litigio principal y las prestaciones que ésta efectúa.
41. Por otra parte, como alega acertadamente el Gobierno del Reino Unido, el enfoque del Gobierno neerlandés permite que prácticamente cualquier prestador de servicios quede exento del IVA recurriendo a los precios «todo incluido», y descartar así los principios de imposición que constituyen la base del sistema común de IVA creado por la Sexta Directiva.
42. Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión, letra a), que el artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva ha de interpretarse en el sentido de que las cuotas anuales que abonan los miembros de una asociación deportiva como aquella de que se trata en el litigio principal pueden constituir la contrapartida de los servicios que ésta presta, pese a que socios que nunca emplean las instalaciones de la asociación o lo hacen esporádicamente tengan que abonar, no obstante, su cuota anual. “.
Atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia en la sentencia anterior y aplicándolos al caso objeto de consulta, debe concluirse que las cuotas mensuales que exige la entidad consultante a la Comunidad de Propietarios constituyen la contraprestación de los servicios prestados por aquélla consistentes en consulta médica o servicios de enfermería, aun cuando los pagadores de dichas cuotas no lleguen a hacer uso de los mismos o lo hagan esporádicamente algún mes. En la medida en que tales servicios médicos cumplan los requisitos expuestos en los apartados anteriores del presente escrito, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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