Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Artículo 29.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 (*) ,
el Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque, aeronave u objeto hundido, salvado o hallado cuando su propietario haga abandono de sus derechos o no los ejerza en los plazos siguientes:
1.
Buques o restos de buques hundidos, a los tres años del hundimiento.
(*)Artículo 21.
Si transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado b) del artículo 29 no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 10.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.
Cuando el valor de la tasación fuese superior a 10.000 (* actual 150.000 ?)pesetas
el hallador tendrá derecho a esta suma y además a una tercera parte del exceso que sobre las mismas se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro.
Ver también esto
http://www.robertexto.com/archivo7/salvamento.htm
Pues eso
