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Antiguo 04-03-2009, 11:07
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Predeterminado Aclarando dudas bandera extranjera

Estimados cofrades:

antes de nada presentarme:

Soy un gallego de treintaymuchos, que navega por donde puede. Llevo bastante tiempo "de miranda" en el foro, nunca he intervenido porque no tenía nada que decir.... He aprendido mucho en el foro, sobre todo en cuestiones de respeto a los demás y voluntad de ayudar, que es algo de lo que váis sobrados.

presentado, las rondas virtuales para tod@s

a vuestra salud

bueno, ya entre amigos, me pongo a vuestra disposición; tengo mucha experiencia en temas jurídicos. También me gusta el tuneo de barcos de regata, que ha sido mi mayor entretenimiento los últimos años. Contad conmigo.

Como muestra, un ladrillo referente al alquiler de barcos de bandera extranjera; creo que lo deja todo muy claro. He hecho unos retoques para que sea más claro.

un saludo para tod@s



Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia de 5 noviembre 2008



“En fecha 21 de marzo de 2003, la Inspección de Hacienda ------------levantó acta --------------------, al hoy recurrente, por el concepto de Impuestos Especiales sobre determinados Medios de Transporte correspondiente al ejercicio ----------, haciendo constar que la embarcación ------------, tipo yate de recreo a motor inscrita en el registro Británico -------------- a nombre de ----------------- de la Isla de Man, se encontraba en Mallorca en aquellas fechas y era utilizada por el Sr. ESPAÑOL ESPAÑOL, JUAN en España, en virtud de un contrato suscrito entre él y la empresa --------- International Ltd., sin que dicha embarcación hubiera sido objeto de matriculación definitiva en España ni por consiguiente se hubiera ingresado el correspondiente impuesto especial.”

“...mantiene el recurrente que actuó en todo momento de acuerdo con la diligencia exigible al ciudadano común, que carece de especiales conocimientos tributarios, bajo la convicción de que no estaba obligado a liquidar e ingresar el tributo dadas las especialidades de la operación de la que se trataba, y guiado por el asesoramiento legal de la empresa propietaria de la embarcación….”

“…Agrega que debe considerarse a los efectos del derecho sancionador tributario la diligencia media del ciudadano corriente, sin que por tanto, sean exigibles para la valoración de la conducta comportamientos que reflejen una exquisita escrupulosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o un especial asesoramiento sobre el contenido de las normas tributarias a aplicar…”

“… En definitiva, sostiene que incurrió en un error basado en el desconocimiento de una norma, que debe exonerarlo de responsabilidad, puesto que fue consecuencia de un razonamiento lógico y razonable dentro del marco del deber objetivo de cuidado que le era exigible, pues la embarcación fue objeto de matriculación en Gran Bretaña, lo que hizo suponer que no había necesidad de matricularla nuevamente en España, viniendo dada, con carácter general, la obligación de matriculación por la adquisición de un medio de transporte, no por el arrendamiento, siendo dicho razonamiento confirmado por el propio arrendador del barco, que le informó que no tenía obligación de matricular la embarcación…”

“…Por otra parte, la normativa que desconoció el recurrente fue el artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992, que establece que estarán sujetos al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, (se refiere a embarcaciones y buques de recreo o aeronaves) cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo del mes posterior a su adquisición. A su vez, los sujetos pasivos de este impuesto según el artículo 67 de la misma Ley, son en los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del art. 65 de esta Ley las personas o entidades adquirentes del medio de transporte, a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la misma, que señala que deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España…

“… Pues bien, la simple exposición de las normas vulneradas, que no deja lugar a interpretaciones divergentes sobre las exigencias tributarias impuestas, provoca que no pueda dudarse sobre que en este caso concurre suficientemente el requisito de culpabilidad al menos como simple negligencia, puesto que el sujeto pasivo tiene la obligación de conocer, asesorarse y cumplimentar las exigencias (tanto fiscales como de cualquier otra índole) asociadas a la utilización continuada de una embarcación extranjera en aguas territoriales españolas, de igual modo que cualquier persona que introduzca cualquier vehículo extranjero en nuestro país para su uso continuado debe informarse sobre las normas nacionales que regulan el empleo de tal vehículo. No estamos, pues, ante una culpa levísima, sino ante la inobservancia del cuidado objetivamente debido que es reprochable a un ciudadano corriente…”
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4 Cofrades agradecieron a contrabandeiro este mensaje:
Berberecho (05-03-2009), Jadarvi (04-03-2009), pil pil (04-03-2009), Tupac A. (04-03-2009)
 

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