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Predeterminado Re: Aclarando dudas bandera extranjera

Hola a todos:

Aquí tenéis un caso muy similar, el Sujeto Pasivo, tiene una embarcación matrícula Británica que utiliza en España.
Hacienda lo detecta y le mete mano. La propiedad del barco ni se discute, porque el Sujeto pasivo ha tenido que acreditar que le barco es suyo y regularizar la situación administrativa del barco para poder recuperarlo, le liquidan el impuesto en base a los pagos que hizo a la empresa vendedora ya que es un modelo que no figura en las tablas de Hacienda.
Intenta defenderse alegando que no es residente en España, pero le encuentran una S.L. radicada en España. El tema "residencia" es clave en estos casos.

Nº Resolución: 00/3519/2004 Unidad resolutoria: Vocalía 8ª Fecha de resolución: 04/05/2005 Unificación de criterio: NO
Procede liquidar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes correspondiente a una embarcación a quien la utiliza, titular de un establecimiento situado en España, a través de una sociedad unipersonal constituida por la misma persona y recayendo el cargo de administrador único en dicha persona, al no haber solicitado la matriculación de la embarcación definitiva dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.
CONCEPTOS:
06 10 01 IMPUESTOS ESPECIALES
OTRAS MATERIAS IMPUESTOS ESPECIALES
IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2005 en la reclamación económico administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ... en nombre y representación de D. ... que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 25 de mayo de 2004 dictado en los expedientes números ... y ... acumulados, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, e importe de 156.798,41 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de agosto de 2001, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó acta provisional de disconformidad A02, nº 70450914, por el concepto Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte referida al ejercicio 2001. En dicha Acta consta que es consecuencia del Acta de inmovilización y depósito de la Guardia Civil del Puesto Fiscal de ... de fecha 13 de diciembre de 2000 a la embarcación de nombre ..., marca ..., tipo ..., con 20,63 metros de eslora, y matrícula británica nº ..., equipada con dos motores marca ... de 895 KW cada uno, que se encuentra en el puerto deportivo ... desde el día 26 de abril de 2000, por estar utilizando el interesado, titular de un establecimiento situado en España, la embarcación sin haber solicitado su matriculación definitiva dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Consecuencia de lo cual, se proponía practicar la liquidación del citado impuesto, resultando una deuda tributaria por importe de 25.601.261 pesetas (153.866,68 €), donde le corresponde una cuota de 23.698.734 pesetas, y unos intereses de demora de 1.902.527 pesetas. Con fecha 28 de agosto de 2001, el interesado presentó escrito de alegaciones a la propuesta, alegando que no es ni residente en España, ni titular de un establecimiento situado en España y por último la falta de continuidad y destino del uso de la embarcación en nuestro país. A la vista de tales alegaciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales acordó la ampliación de las actuaciones indicando que se solicitara listado de movimientos de la embarcación desde la fecha de entrada en territorio español. En 10 de diciembre de 2001 el interesado después de recibir las actuaciones ampliatorias, se ratifica en las alegaciones ya manifestadas y aporta copia de la consulta formulada a la Dirección General de Tributos nº 2002-1 y nº de registro 043177/01 sobre el particular. En 31 de enero de 2002, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo por el que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta, rectificando la liquidación de los intereses de demora ajustándolos a los términos de los artículos 58.2 de la Ley General Tributaria, vigente en aquel momento y 69 en relación con el 60.4 del R.D. 939/1986, extendiéndolo hasta el 18 de enero de 2002, resultando una liquidación por importe de 26.089.060 pesetas (156.798,41 €), donde le corresponde una cuota de 23.698.734 pesetas, y unos intereses de demora de 2.390.326 pesetas, teniendo el acuerdo el carácter de acto administrativo de liquidación tributaria.

SEGUNDO.- Derivado del anterior se instruyó expediente sancionador nº ..., por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave según el artículo 79 de la Ley General Tributaria vigente en aquel momento, con un importe del 50% de la cuota dejada de ingresar consistente en 71.216.13 €.

TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2002, el interesado presentó sendas reclamaciones económico administrativas contra las anteriores resoluciones, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., insistiendo en sus alegaciones y solicitando la anulación de los actos impugnados, dicho Tribunal acumuló tales reclamaciones y dictó acuerdo en 25 de mayo de 2004 por el que estimó la reclamación sobre la sanción, anulándola y desestimó la reclamación relativa a la liquidación por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte confirmándola. Se hace constar que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no ha sido solicitada la suspensión de la liquidación impugnada, conforme disponen los artículos 74, 75 y 76 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, RD 391/1996, de 1 de marzo. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 24 de junio de 2004.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó, con fecha de sello de Correos 10 de julio de 2004, reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en lo que se refiere a la liquidación por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, reiterándose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 25 de mayo de 2004, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La normativa vigente en el periodo que nos ocupa, está constituida por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que en su artículo 65.1, b) establece que estarán sujetos al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, la primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques. Y en la letra d) según la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre dice que la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. En la disposición adicional primera, según redacción dada por Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, indica que deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. En el artículo 67 se indica que serán sujetos pasivos del impuesto en los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley. Por último, en el artículo 69 b) se indica que en los medios de transporte usados, la base imponible estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del impuesto.

TERCERO.- En el presente caso nos encontramos con una embarcación que tiene más de siete metros y medio de eslora máxima, destinada a ser utilizada en el territorio español por persona titular de establecimiento situado en España a través de la sociedad ..., S. L., con domicilio social en ..., la cual, a la fecha de incoación del acta de depósito e inmovilización de 13 de diciembre de 2000, se hallaba constituida por el recurrente D. ... y por la sociedad unipersonal ... constituida a su vez por la misma persona, recayendo tanto en la constituyente como en la constituida el cargo de administrador único en la misma persona física D. ..., (supuesto jurídico que conlleva no sólo la detentación del total del capital sino la total dirección y facultad de disposición real y efectiva sobre tal establecimiento), que no solicitó la matriculación definitiva de la embarcación dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España y que al tener constancia de estos hechos, la Guardia Civil procedió a la inmovilización de la citada embarcación y que una vez constatados los hechos por la Inspección, se le ha regularizado su situación tributaria tomando como base imponible, al no figurar el modelo concreto en las tablas de valoración a que se refiere la Ley citada, el valor de transacción a que ascienden los dos pagos efectuados a la empresa vendedora. Por todo lo cual, este Tribunal considera que la resolución reclamada se encuentra conforme a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por D. ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 25 de mayo de 2004 dictado en los expedientes números ... y ... acumulados, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

Saludos y perdón por el tocho.
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Predeterminado Re: Aclarando dudas bandera extranjera

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Hola a todos:

Aquí tenéis un caso muy similar, el Sujeto Pasivo, tiene una embarcación matrícula Británica que utiliza en España.
Hacienda lo detecta y le mete mano. La propiedad del barco ni se discute, porque el Sujeto pasivo ha tenido que acreditar que le barco es suyo y regularizar la situación administrativa del barco para poder recuperarlo, le liquidan el impuesto en base a los pagos que hizo a la empresa vendedora ya que es un modelo que no figura en las tablas de Hacienda.
Intenta defenderse alegando que no es residente en España, pero le encuentran una S.L. radicada en España. El tema "residencia" es clave en estos casos.

Nº Resolución: 00/3519/2004 Unidad resolutoria: Vocalía 8ª Fecha de resolución: 04/05/2005 Unificación de criterio: NO
Procede liquidar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes correspondiente a una embarcación a quien la utiliza, titular de un establecimiento situado en España, a través de una sociedad unipersonal constituida por la misma persona y recayendo el cargo de administrador único en dicha persona, al no haber solicitado la matriculación de la embarcación definitiva dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.
CONCEPTOS:
06 10 01 IMPUESTOS ESPECIALES
OTRAS MATERIAS IMPUESTOS ESPECIALES
IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2005 en la reclamación económico administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ... en nombre y representación de D. ... que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 25 de mayo de 2004 dictado en los expedientes números ... y ... acumulados, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, e importe de 156.798,41 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de agosto de 2001, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó acta provisional de disconformidad A02, nº 70450914, por el concepto Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte referida al ejercicio 2001. En dicha Acta consta que es consecuencia del Acta de inmovilización y depósito de la Guardia Civil del Puesto Fiscal de ... de fecha 13 de diciembre de 2000 a la embarcación de nombre ..., marca ..., tipo ..., con 20,63 metros de eslora, y matrícula británica nº ..., equipada con dos motores marca ... de 895 KW cada uno, que se encuentra en el puerto deportivo ... desde el día 26 de abril de 2000, por estar utilizando el interesado, titular de un establecimiento situado en España, la embarcación sin haber solicitado su matriculación definitiva dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Consecuencia de lo cual, se proponía practicar la liquidación del citado impuesto, resultando una deuda tributaria por importe de 25.601.261 pesetas (153.866,68 €), donde le corresponde una cuota de 23.698.734 pesetas, y unos intereses de demora de 1.902.527 pesetas. Con fecha 28 de agosto de 2001, el interesado presentó escrito de alegaciones a la propuesta, alegando que no es ni residente en España, ni titular de un establecimiento situado en España y por último la falta de continuidad y destino del uso de la embarcación en nuestro país. A la vista de tales alegaciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales acordó la ampliación de las actuaciones indicando que se solicitara listado de movimientos de la embarcación desde la fecha de entrada en territorio español. En 10 de diciembre de 2001 el interesado después de recibir las actuaciones ampliatorias, se ratifica en las alegaciones ya manifestadas y aporta copia de la consulta formulada a la Dirección General de Tributos nº 2002-1 y nº de registro 043177/01 sobre el particular. En 31 de enero de 2002, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo por el que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta, rectificando la liquidación de los intereses de demora ajustándolos a los términos de los artículos 58.2 de la Ley General Tributaria, vigente en aquel momento y 69 en relación con el 60.4 del R.D. 939/1986, extendiéndolo hasta el 18 de enero de 2002, resultando una liquidación por importe de 26.089.060 pesetas (156.798,41 €), donde le corresponde una cuota de 23.698.734 pesetas, y unos intereses de demora de 2.390.326 pesetas, teniendo el acuerdo el carácter de acto administrativo de liquidación tributaria.

SEGUNDO.- Derivado del anterior se instruyó expediente sancionador nº ..., por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave según el artículo 79 de la Ley General Tributaria vigente en aquel momento, con un importe del 50% de la cuota dejada de ingresar consistente en 71.216.13 €.

TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2002, el interesado presentó sendas reclamaciones económico administrativas contra las anteriores resoluciones, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., insistiendo en sus alegaciones y solicitando la anulación de los actos impugnados, dicho Tribunal acumuló tales reclamaciones y dictó acuerdo en 25 de mayo de 2004 por el que estimó la reclamación sobre la sanción, anulándola y desestimó la reclamación relativa a la liquidación por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte confirmándola. Se hace constar que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, no ha sido solicitada la suspensión de la liquidación impugnada, conforme disponen los artículos 74, 75 y 76 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, RD 391/1996, de 1 de marzo. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 24 de junio de 2004.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó, con fecha de sello de Correos 10 de julio de 2004, reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en lo que se refiere a la liquidación por el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, reiterándose en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 25 de mayo de 2004, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La normativa vigente en el periodo que nos ocupa, está constituida por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que en su artículo 65.1, b) establece que estarán sujetos al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, la primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques. Y en la letra d) según la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre dice que la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. En la disposición adicional primera, según redacción dada por Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, indica que deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. En el artículo 67 se indica que serán sujetos pasivos del impuesto en los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley. Por último, en el artículo 69 b) se indica que en los medios de transporte usados, la base imponible estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del impuesto.

TERCERO.- En el presente caso nos encontramos con una embarcación que tiene más de siete metros y medio de eslora máxima, destinada a ser utilizada en el territorio español por persona titular de establecimiento situado en España a través de la sociedad ..., S. L., con domicilio social en ..., la cual, a la fecha de incoación del acta de depósito e inmovilización de 13 de diciembre de 2000, se hallaba constituida por el recurrente D. ... y por la sociedad unipersonal ... constituida a su vez por la misma persona, recayendo tanto en la constituyente como en la constituida el cargo de administrador único en la misma persona física D. ..., (supuesto jurídico que conlleva no sólo la detentación del total del capital sino la total dirección y facultad de disposición real y efectiva sobre tal establecimiento), que no solicitó la matriculación definitiva de la embarcación dentro de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España y que al tener constancia de estos hechos, la Guardia Civil procedió a la inmovilización de la citada embarcación y que una vez constatados los hechos por la Inspección, se le ha regularizado su situación tributaria tomando como base imponible, al no figurar el modelo concreto en las tablas de valoración a que se refiere la Ley citada, el valor de transacción a que ascienden los dos pagos efectuados a la empresa vendedora. Por todo lo cual, este Tribunal considera que la resolución reclamada se encuentra conforme a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por D. ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 25 de mayo de 2004 dictado en los expedientes números ... y ... acumulados, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

Saludos y perdón por el tocho.
Pues habrá que andarse con ojito... que la cosa tiene su aquel.. especialmente porque muchos propietarios de yatazos con bandera extranjera son titulares de casazas en España... muchas de ellas a nombre de sociedades interpuestas... que acaban siendo también las propietarias de los barcos... por eso digo y repito que si los chicos de Hacienda se ponen, ingresan miles de millones de leuros tan solo en multas e impuestos atrasados... y ahí sí que atizarían a los que de verdad son navegantes ricos de verdad... peero... las cosas son como son.

salud!!!
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Predeterminado Re: Aclarando dudas bandera extranjera

Hola a todos:

Aquí tenéis otro caso en el que la “Residencia en España” es determinante, Hacienda “estira” el concepto de “Establecimiento” hasta donde haga falta.

Nº Resolución: 00/4772/2002 Unidad resolutoria: Vocalía 8ª Fecha de resolución: 25/02/2004 Unificación de criterio: NO
Procede la liquidación practicada a quien utiliza una embarcación con fines de alquiler en organización de circuitos turísticos, aun cuando hubiera sido despachada de importación, en aplicación al supuesto de la consulta de la Dirección General de Tributos de 4 de marzo de 1996 en relación con los términos “establecimiento situado en España” y “establecimiento permanente” a los efectos de segunda vivienda en la que se desarrolla una actividad económica.
CONCEPTOS:
06 10 01 IMPUESTOS ESPECIALES
OTRAS MATERIAS IMPUESTOS ESPECIALES
IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de 2004 en el Recurso de Alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por D. ... en nombre y representación de D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de julio de 2002, número de reclamación ..., por conceptos Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y sanción por Infracción Tributaria Grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2.000, fue formalizada Acta de Disconformidad A02/70251493 por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y período 1.999, a D. ... con domicilio en ..., con motivo de su titularidad sobre el barco denominado "..." y utilizado con fines de alquiler para la organización de circuitos turísticos, el cual se había despachado en importación satisfaciendo los correspondientes Derechos de Importación e IVA a la Importación pero no el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por lo que se entendía realizado el hecho imponible previsto en el artículo 65.1.d) de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, que dispone que "estarán sujetas al impuesto la circulación o utilización de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España", en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92 de IIEE dispone esta que, "deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos en España", juicio corroborado por la Resolución del Director General de Tributos, de fecha 25 de enero de 1.995. Esta consulta textualmente indica que "en los casos en que se realice el hecho imponible previsto en el artículo 65.1.d), será sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad residente en España que circule o utilice en España un medio de transporte respecto del cual no se ha cumplimentado la obligación prevista en la disposición adicional primera". Por ello se formuló propuesta de liquidación por importe total de 25.185.203 de pesetas (151.366'12 euros), correspondiendo a la cuota 24.000.000 de pesetas (144.242'91 euros) y a los intereses de demora 1.185.203 pesetas (7123'21 euros).

SEGUNDO.- No conforme el interesado ante dicha acta y habiendo presentado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha 3 de abril de 2.000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó acuerdo liquidatorio confirmando integramente el contenido de aquella.

TERCERO.- Por otro lado y como consecuencia de las actuaciones anteriores, con fecha de 24 de febrero de 2.000, fue notificada al interesado propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 12.000.000 pesetas (72.121'45 euros) con el fin de que este presentara las alegaciones que considerara convenientes en defensa de su derecho. No habiendo presentado alegaciones el interesado, con fecha 3 de abril de 2.000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dicto acuerdo confirmando la propuesta de sanción.

CUARTO.- Contra dichos acuerdos el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta de forma estimatoria parcial, con fecha de 25 de julio de 2.002, ordenando la anulación de la liquidación impugnada en lo que respecta a la determinación de la base imponible, para proceder de acuerdo con lo solicitado por el interesado, a la correspondiente tasación pericial contradictoria y, por otro lado, confirmando los demás extremos de los acuerdos impugnados, incluido el acuerdo que impone al interesado una sanción tributaria por comisión de una infracción tributaria grave.

QUINTO.- Contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., notificadas al interesado en fecha de 28 de octubre de 2.002, interpuso este por Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha de 15 de noviembre de 2.002, solicitando la anulación del Acta de Disconformidad en cuestión, así como, de la sanción correspondiente, declarar no residente a efectos fiscales al interesado y ordenar la devolución de las garantías prestadas resarciéndole de los gastos ocasionados, con base a las siguientes alegaciones: 1- Que el interesado no es residente en España; 2- Ni el inspector actuario ni el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... demuestran que el interesado tenga un establecimiento permanente en España; 3- Como consecuencia de lo anterior, no es de aplicación respecto del interesado el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del recurso presente en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si está ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de julio de 2.002, y en concreto sobre si: 1.- El interesado es residente en España y, 2.- Tiene establecimiento permanente en España.

SEGUNDO.- Dados los términos en que aparece redactada la parte dispositiva del fallo del Tribunal Regional de ... ahora recurrido, parece desprenderse de los mismos un pronunciamiento de carácter conceptual, ya que, si bien anula la base imponible para que se proceda a la determinación de otra mediante tasación pericial contradictoria, viene a sostener que "la utilización de determinados medios de transporte en España, estarán sujetos al Impuesto, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva, y fueran utilizados en actividades económicas, como alquileres para circuitos turísticos y, que la conducta no declarada constituye una infracción tributaria grave prevista en el artículo 71 y 79 de la Ley General Tributaria, y sancionable de conformidad con el artículo 80 y siguientes de la misma ley"

TERCERO.- Dicho lo anterior, y con el fin de atender de un modo congruente a las alegaciones del interesado, se debe destacar que según 65.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales 38/1992 de 28 de diciembre "estarán sujetas al impuesto la circulación o utilización de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España" y el artículo 67.b) de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del impuesto en los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte". La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92 establece que "deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos en España".

CUARTO.- Pues bien, si admitiéramos que el interesado no es residente en España, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el domicilio o segunda vivienda que este posee en ... debe considerarse "establecimiento situado en España" a efectos de la referida Disposición Adicional. Así, si bien parece que lo que meramente es una segunda vivienda no tiene el carácter de "establecimiento permanente" a efectos de la imposición personal, resulta claro que si lo que se presenta como vivienda constituye, en todo o en parte, un lugar desde el cual desarrolla una actividad económica, entonces deberá ser calificada como "establecimiento" en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Como consecuencia, deduciéndose que el domicilio que posee el interesado en ... es el lugar desde el cual se organizan los diferentes circuitos turísticos, pues ese lugar es el punto de contacto con el interesado para solicitarle el alquiler del barco y, desde él, el interesado autoriza la utilización del mismo, por lo que se debe considerar establecimiento permanente. Este mismo sentido se manifiesta la Dirección General de Tributos, en su resolución de 4 de marzo de 1.996, la cual no viene sino a reforzar la consulta indicada en el Antecedente de Hecho Primero, de fecha 25 de enero de 1.995 y que fue utilizada como base para formular la liquidación impugnada.

QUINTO.- Por otro lado, atendiendo a las alegaciones del interesado y al contenido de la propia resolución impugnada, no puede dejar de enjuiciar este Tribunal la sanción impuesta al reclamante. Sin lugar a dudas, la falta de pago del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte supone, una conducta constitutiva de una infracción tributaria, conforme establece el artículo 77 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, según el cual "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título se simple negligencia" y, a su vez un infracción tributaria grave conforme establece el artículo 79 de la misma ley que dispone que "Constituye infracciones tributarias grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad o parte de una deuda". La sanción que como mínimo se impondrá para el caso de que no se hubiera satisfecho una deuda tributaria será del 50 % de la deuda dejada de ingresar, conforme regula el artículo 87 de la LGT que dispone que "Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con una multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuota tributaria". Atendiendo a dichos preceptos se considera ajustado a Derecho la sanción impuesta al interesado, pues en la conducta del interesado se aprecia la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad o cuando menos, de negligencia. No se aprecia la existencia de alguna causa que permita excluir el elemento de culpabilidad, o incluso de simple negligencia pues, no existe laguna legal en la regulación de la materia en cuestión ni dudas en cuanto a la forma de interpretación de la normativa que constituye la base del acto impugnado, así como, porque el motivo de la falta de la deuda no se deriva de una cuestión de tal complejidad que origina que se produzca en el interesado un error invencible.

SEXTO.- Por último, solicita el interesado el reembolso de los costes de las garantías prestadas. El artículo 12 de la Ley 1/1.998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente establece que "La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza". Por ello, no procede la devolución de los costes de las garantías prestadas ya que la deuda tributaria impugnada no se ha declarado improcedente.

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRIVO CENTRAL, en SALA, en resolución del Recurso de Alzada promovido por D. ... contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de julio de 2002, número de reclamación ..., ACUERDA: Desestimar el recurso planteado y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

Saludos y perón por el segundo tocho.

Jadarvi........ no des ideas, que si le cogen el gusto vendrán a por todos.
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