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Antiguo 21-11-2013, 20:39
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Predeterminado Re: Examen Per

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Originalmente publicado por jdntortosa Ver mensaje
Lo dicho, un cachondeo. Se ha enterado el que escribió el RD 1435/2010, su madre y cuatro gatos más.

Pero como encima "Ignorantia juris non excusat", suspendes el examen con todas las de la ley.

Y hay hasta escuelas náuticas que aún no se han enterado. Yo lo resumiría en "Spain is different" u otra que me gusta aún más: ASÍ NOS VA.

Saludos.
Efectivamente en 2010 se modificó el artículo 59 y, en ese sentido la respuesta correcta es la c), pero el asunto no termina aquí.


Teniendo en cuenta que, hasta la fecha, no existe texto o publicación oficial que, recogiendo el contenido del programa aprobado por la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre responda oficialmente a los test de preguntas, los candidatos a la obtención del título náutico han de preparar el examen teórico acudiendo a diferentes fuentes entre las que, de modo fiable y exenta de cualquier sospecha de inexactitud, se encuentra la página web del Ministerio de Fomento, en su condición de órgano regulador de los títulos náuticos.

De este modo la respuesta que consta en la letra b) de la pregunta nº 25 debe aceptarse igualmente como correcta por el Tribunal, dado que es la que los candidatos pudieron verificar en el específico cuadro que publica la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Puede parecer obvio que el Ministerio de Fomento no hubiera “actualizado” los datos en su página web (aspecto difícil de entender cuando la modificación del art. 59 se produjo hace tres años, en el 2010), pero lo cierto es que cualquier candidato, al preparar el examen verificando los equipos mínimos obligatorios en la web ministerial, confiará sin duda en su corrección, y ello por cuanto la interpretación es una actividad que tiene lugar cuando el lenguaje en que se expresa el derecho (Constitución, ley, etc.) es interpretado por los órganos encargados de su creación a fin de crear los materiales jurídicos que los completen. Esto es lo que se conoce como interpretación auténtica, esto es, cuando está hecha por el mismo órgano que ha establecido la medida legal.

Por otro lado, y en el mismo sentido, interesa señalar que en la sede electrónica del Ministerio de Fomento (no en su página web sino en su SEDE ELECTRONICA que es distinta) se publicita una pantalla oficial con la normativa a seguir.

Siendo especialmente significativo que al cliquear en el primer link – Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles – se descarga la norma en la que continúa figurando la anterior redacción del artículo 59 que establecía, como equipo mínimo obligatorio para la zona de navegación 4, “una instalación radioeléctrica de VHF apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital”.

Al estar constituida la sede electrónica (en virtud de la Orden FOM/677/2010, de 17 de marzo) al amparo de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Ley 11/2007) debe recordarse lo especialmente señalado en su artículo 1º que literalmente establece:

1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

(Las negritas son mias)

Igualmente, y a los efectos de esta cuestión, interesa recordar lo especialmente señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 11/2007, que literalmente establecen:

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

(Las negritas son mias)

En nuestro país, la mayor parte de la doctrina jurídica ha señalado que los servicios públicos característicos del modelo de Administración electrónica son los servicios electrónicos de carácter «informativo», llegando incluso a referirse exclusivamente a los «servicios públicos de la información». En esta categoría nos referimos a servicios que tienen como finalidad esencial poner a disposición del administrado toda la información que éste necesite en un momento determinado y que haya solicitado previamente a la Administración y ésta se la facilite, o bien, que el administrado la haya obtenido de las sedes electrónicas de las Administraciones, ya sea porque se trate de una información de publicación electrónica obligatoria exigida por la normativa de Administración electrónica o porque la propia Administración haya decidido publicarla electrónicamente de forma voluntaria. En todo caso, y gracias a la LAE y a su normativa de desarrollo, el servicio público de información mediante las sedes electrónicas de las Administraciones públicas es un auténtico derecho de los ciudadanos exigible frente a las mismas.

De acuerdo con lo anterior debe estimarse como simultáneamente correctas las respuestas b) y c) a la pregunta nº 25
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Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a ulises1956
North Side (21-11-2013)
 

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