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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Cita:
Por lo visto el principio general es que todo paga. Y luego el articulo establece una exencion cuando la transmision no "surta efectos en territorio español". Y esta expresion es la que habria que interpretar. Si la venta se produce en un pais de la UE (digo de la UE ya que, por el tema de la bandera, estamos hablando de paises de la UE), se transmite un barco con bandera de la UE (no española), y el barco no te lo trasladas a aguas del Estado español, entonces la transmision no tiene efectos en sinceramente, no se como interpretar si una compra de un barco con bandera extranjera, que se encuentra en el extranjero y que -al menos de momento- no se traslada a aguas territoriales del Estado español, entonces yo creo que esta claro que la transmision que no "surte efectos en territorio español" y que, por tanto, esta exenta. Por el contrario, si compras el barco y acto seguido te lo traes, entonces creo que es facil que te digan que la compra surte efectos en territorio del Estado español. Y, sinceramente, se me haria cuesta arriba rebatirlo. Los argumentos que se me ocurren suenan muy alambicados: - distinguir los efectos de la transmision (que tiene lugar unicamente en el pais de que se trate, con arreglo a sus leyes) y el posterior ejercicio del derecho de propiedad por mi parte (que es posterior a la transmision), en cuya virtud, en ejercicio de mi derecho soberano, decido traerme el barco a mi puerto base, pero no como efecto de la transmision (pues el barco ya era mio antes de traerlo). - el argumento de que no surte efectos porque el barco de otra bandera no esta sujeto al derecho español tampoco me convence (lo de que el barco "es territorio" del pais de bandera es una expresion que leo aqui, pero que me suena exagerada y fuera de lugar: una cosa es que el barco este sometido a otra ley y otra es "que sea territorio del otro estado"). Otra cosa diferente es que si el barco tiene bandera española y tramitas el cambio de nombre, por supuesto, aunque el barco este fuera. - etc. Asi que mientras no aparezca alguien con un buen criterio legal, yo tiendo a pensar que si compras el barco y te lo traes, pagas ITP. El problema, entonces, es situar la linea divisoria en los casos intermedios: si compras el barco, lo dejas en el pais de bandera durante un tiempo, y despues te lo llevas a aguas territoriales del Estado español, tienes entonces que pagar el ITP por ese barco que compraste tiempo? Cuanto tiempo? Hasta que prescribe el impuesto (en realidad eso seria como decir que la obligacion de pagar se produjo aun quedandose el barco fuera)? No se me ocurre un criterio que permita delimitar entre unos y otros. Quiza haya que darle una vuelta a la distincion entre efectos de la transmision y el posterior ejercicio del derecho de propiedad. Salut! Tupac Amaru |
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alfretairati (13-07-2011), otoio (12-07-2011) | ||
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