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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Hola a todos yo me he examinado del PNB... pero en la pregunta vuestra 42 que acabo de mirar... hay un Real decreto 1435/ 2010 sobre radiocomunicaciones que habla de que no será necesaria la Licencia de estación de buques para las zonas 4, 5, 6, y 7. para llevar el equipo...mirarlo,, en el post tengo una pregunta que nos ha tocado ene el pnb mirarla y opináis si os parece,,saludos
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#2
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Hola, me ha tocado este examen, menudas preguntitas!
42/b no está claro 43/a pero está claro que era la d, fallo gordo teniendo en cuenta el panorama del conjunto de preguntas. 44/c viene en los reglamentos en la web de fomento palabras textuales. 45/b depende de como quieran interpretarla. Pues al estar en la zona A1 estamos al alcance de al mínimo una estación costera, pero en la A2/A3/A4 no. 46/a Es correcta según los libros. |
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#3
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Las embarcaciones españolas que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo que no sean equipos radiotelefónicos de ondas métricas..
El enunciado dice: Las embarcaciones españolas que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo que no sean equipos radiotelefónicos PORTATILES de ondas métricas.. |
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#4
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Las embarcaciones de recreo nacionales que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la Licencia de Estación de Barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante o por la Capitanía Marítima. Esta licencia deberá encontrarse siempre a bordo de la embarcación para la que fue expedida, y ampara y autoriza, exclusivamente, a los equipos, frecuencias o canales reseñados en la misma.
No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencia marítimas. Tampoco se incluirán en la Licencia equipos emisores tales como radares, sondas etc. u otros equipos que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas. Libro de Radiocomunicaciones en el servicio móvil marítimo para el PER. Ministerio de Fomento. También aparece así en "Reglamento de las Radiocomunicaciones Marítimas a bordo de los buques civiles Españoles" Y no veo que haya salido nada publicado de algún cambio al respecto. |
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#5
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Cita:
![]() Soy nueva por estos mares, y en cuanto a la pregunta 42, estoy completamente segura de que tiene que ser anulada. Y es que la pregunta ha sido planteada respecto al Reglamento por el que se regulan las Radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles, en su artículo 3.6, aprobado por Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, pero posteriormente, por Real Decreto 1435/2010, se modifica el párrafo primero que es el del enunciando de la pregunta, quedando redactado de la siguiente manera: Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la LEB, expedida por la D.G.Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. SE EXCLUYE DE ESTA OBLIGACIÓN A LAS EMBARCACIONES DE RECREO QUE NAVEGUEN EN LAS ZONAS 4 A 7, SALVO QUE DE MANERA VOLUNTARIA, INSTALEN UN EQUIPO FIJO PROVISTO DE LLAMADA SELECTIVA DIGITAL O UNA RADIOBALIZA, EN CUYO CASO ESTARÁN OBLIGADAS A DISPONER DE MMSI. Si, efectivamente, el PER da autorización para navegar por la Zona 4, desde mi humilde entender estamos excluidos de LEB, en el caso de instalar equipo fijo provisto de llamada selectiva digital. CREO QUE ESTA PREGUNTA DEBERÍA ANULARSE, YA QUE NO HAN TENIDO EN CUENTA ESTA MODIFICACIÓN DEL AÑO 2010 |
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#6
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HOLA A TODOS ESTOY MUY DE ACUERDO
![]() antes Artículo 7 Licencia de estación de barco (LEB) 1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. A partir de: 1 enero 2011 Párrafo primero del número 1 del artículo 7 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre). No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencias marítimas. Tampoco se incluirán en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas. después Artículo 7 Licencia de estación de barco (LEB) 1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen en las zonas 4 a 7, salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de llamada selectiva digital o una radiobaliza, en cuyo caso estarán obligadas a disponer de MMSI. Párrafo primero del número 1 del artículo 7 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1 enero 2011 No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencias marítimas. Tampoco se incluirán en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas. A IMPUGNAR EN MASA |
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#7
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POR CIERTO, EN LA CONVOCATORIA DEL EXAMEN SE CITA LA ORDEN FOM/3200/2007, de 26 de octubre, porla que se regulan las condiciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo colgada en la pagina de fomento. Al descargar el archivo se ve que LA VERSIÓN NO ESTÁ ACTUALIZADA, ES LA ANTERIOR NORMA, que establecía un bloque de preguntas de propulsión mecánica, no de radiocomunicaciones. Por si pudiera servir también. |
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