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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#3
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A ver:
e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley: 1.o En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A+C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida. Pago de la tasa: c) A las embarcaciones a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del artículo anterior: 1.o En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación. Ver: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PUERTOS DEL ESTADO, (RDL 2/11) modificado por REAL DECRETO-LEY 1/14, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte y otras medidas económicas (ART. 5o) Saludos |
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