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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Gracias a los dos por contestar,eso es lo que yo entiendo también, haremos una visita a la Capitanía por si acaso.
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EN MI BARCO MANDO YO!!!! |
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#2
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Mas que a Capitanía ve a tu Comunidad Autónoma porque por lo menos en la mía es la competente en estos temas de académias naúticas.
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#3
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Hola,
Las clases teóricas las puede dar cualquier persona, incluso nadie o uno mismo delante de un libro que es lo que hacemos cuando vamos por libre. El tema de las clases prácticas y organización administrativa está legislado en los BOEs o decretos pero no significa que paralelamente cada comunidad autónoma pueda exigir otros mínimos, Licenciados en Náutica, como ya ocurre en varias comunidades. |
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#4
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Cita:
Gracias y un saludo. |
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#5
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Por otro lado, es ilógico que un PPER, que en cuestión de teoría,(a excepción del absurdo examen de los RRDD) sabe lo mismo que un capitán; pueda firmar prácticas de Licencias, PNB y PER y no pueda dar formación teórica. Me cuesta muchísimo asimilarlo.
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#6
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Las consejerías de las comunidades autónomas que tengas transferidas las competencias adecuadas pueden restringir normas del gobierno central si así lo viesen oportuno pero no lo contrario, me refiero que si la consejería de educación de una comunidad autónoma publica en su boletín oficial de la comunidad autónoma que sea, que el profesor que firma las prácticas del PER tiene que ser un Licenciado en Náutica así será, pero no podría ser inferior a un PPER como marca el Estado.
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#7
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Hola Cofrades
![]() Esto es lo que he encontrado de la Junta de Andalucía con respecto a las academias náuticas, supongo que cada comunidad autónoma que tenga transferidas las competencias tendrá su reglamentación al respecto pero yo he buscado la de aquella en la que vivo http://www.juntadeandalucia.es/boja/2009/145/4 CAPÍTULO IV CENTROS DE ENSEÑANZAS NÁUTICO-DEPORTIVAS Artículo 19. Requisitos de los centros de formación de enseñanzas náutico-deportivas. 1. Los centros de formación que quieran impartir enseñanzas náutico-deportivas podrán hacerlo, siempre que cumplan desde el comienzo de su actividad y durante el tiempo que dure ésta, con los requisitos que se establecen en este artículo y comuniquen por escrito a la Dirección del Instituto Andaluz del Deporte, su intención de impartir dichas enseñanzas, con una antelación mínima de 15 días al comienzo de la actividad. Dicha comunicación deberá hacer constar: 1.1. Denominación y domicilio del centro náutico. 1.2. Identificación de la persona titular del mismo o del representante del titular en el caso de que este fuera una persona jurídica, así como el CIF en el último de los supuestos mencionados. 1.3. Relación de las enseñanzas a impartir. 1.4. Relación nominativa del personal docente, haciendo constar los títulos que posea y los cargos y actividades a desempeñar. 2. Los centros de formación que impartan teoría en materia de enseñanzas náutico-deportivas además de reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento y habitabilidad adecuadas para el desarrollo de la actividad docente, deberán cumplir las siguientes condiciones: 2.1. Para impartir formación correspondiente a la titulación de patrón para la navegación básica, patrón de embarcación de recreo y motos náuticas, el profesorado deberá estar en posesión de una titulación profesional marítima española de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la armada española; asimismo serán válidas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencias profesional en los temas. 2.2. Para impartir formación correspondiente a la titulación de patrón y capitán de yate, el profesorado deberá estar en posesión de una titulación profesional marítima española de nivel igual o superior a patrón mayor de cabotaje, técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo, patrón de altura, patrón de pesca de altura u oficiales de la ramada española, asimismo serán válidas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencias profesional en los temas. 2.3. Jefe de estudios, deberá poseer un título profesional marítimo de igual nivel o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado en náutica y transporte, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales. 2.4. Podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las anteriores, siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones se hayan expedidos por éste. 3. Los centros de formación que impartan enseñanzas para la preparación del examen práctico o para el desarrollo de las prácticas básicas de seguridad y navegación o cursos prácticos de motos náuticas, así como las prácticas de radiocomunicaciones deberán cumplir además con las siguientes condiciones: 3.1. Obtener la autorización o concesión otorgada por la administración titular del dominio público (Organismo de Cuenca o Autoridad Portuaria). 3.2. Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula y características generales de las embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de motos náuticas deberá figurar la marca y número de registro de matrícula. 3.3. Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora de que las embarcaciones y/o motos náuticas disponen de póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad civil, conforme a la normativa vigente. Las embarcaciones deben de estar amparadas de una póliza de seguro adecuada que cubra el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados. 3.4. Las embarcaciones serán exclusivamente embarcaciones de recreo y han de estar registrada en lista sexta, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. 3.5. Disponer de copia autenticada del certificado de navegabilidad y acreditación del equipo necesario para la realización de la práctica correspondiente al título objeto de la misma. 3.6. Disponer de copia autenticada de la documentación acreditativa de que los instructores o profesores encargados de impartir y supervisar las prácticas están en posesión de las titulaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo. 3.7. Disponer de documentación que acredite la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento. 3.8. Disponer de equipo de radiocomunicación homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo conforme a lo previsto en el Anexo IV de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre. 4. Cualquier modificación que se produzca en relación a los requisitos exigidos en este artículo deberá comunicarse por el centro náutico afectado con carácter inmediato a la Dirección del Instituto Andaluz del Deporte, que podrá llevar a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos regulados en los apartados anteriores. Parece que hay que tener una titulación, como mínimo, de patrón de cabotaje para poder impartir cualquier tipo de enseñanza náutica de recreo en esta comunidad. La duda me surge en el punto 2.1 cuando dice "así como titulaciones superiores o medias con competencias profesional en los temas." y quizá aquí los PPER están incluidos en esta consideración, cuando menos en lo referente a las prácticas de navegación básica, PER y motos náuticas.¿Hay alguien más versado en el tema que pueda aclararlo? Quedan pagadas unas rondas a todo aquel que se pase por aquí |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Nerderel | ||
SAMORP (27-04-2018) | ||
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#8
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Hola Nerderel,
Cita:
Saludos |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Bengala de mano | ||
Nerderel (27-04-2018) | ||
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