![]() |
|
|
|
| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
|
#1651
|
||||
|
||||
|
Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
Este supuesto se introdujo por la Ley 30/92 con el fin de reforzar la protección de los derechos fundamentales, (que ya goza de una especial garantía procesal a partir de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre de Protección de los Derechos Fundamentales y del recurso de amparo ante el TC). La inclusión de este supuesto supone una cierta desnaturalización de la categoría de la nulidad de pleno derecho, que estaba configurada como una categoría asimilable o muy cercana a la inexistencia. Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio Se distinguen diversas clases de incompetencia en función de la materia, el territorio y la jerarquía del órgano. Es manifiesta la incompetencia por razón de la materia o el territorio cuando: se invaden la de otros poderes del Estado (como el judicial o el legislativo) las competencias ejercidas corresponden por razón de la materia o territorio a otro órgano administrativo siempre y cuando esa incompetencia aparezca de forma patente, clarividente y palpable (de forma que salte a primera vista, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico o de una interpretación laboriosa). Respecto de la incompetencia jerárquica, el TS la excluyó, en principio, del concepto de incompetencia manifiesta y por tanto de la nulidad de pleno derecho, en base a que el vicio de incompetencia puede ser convalidado cuando el órgano competente sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado (art. 67.3 LRJAP-PAC). Sin embargo las que podrán ser convalidadas serán únicamente las que ofrezcan dudas sobre el grado de la jerarquía y, quizás, las menos graves (como aquellas en que el superior resuelve por avocación los asuntos del inferior, pero no los casos inversos de flagrante y grave incompetencia jerárquica). En definitiva, la incompetencia manifiesta no queda reducida en la versión jurisprudencial a los supuestos de incompetencia por razón de la materia y del territorio, pues incluye la jerárquica, aunque limitadamente a los casos de incompetencia grave, la que tiene relevancia para el interés público o para los administrados. Actos de contenido imposible Dado que el contenido de los actos puede hacer referencia a las personas, a los objetos materiales y el elemento o situación jurídica, en los supuestos de actos con contenido imposible se alude a una imposibilidad por falta de sustrato personal (nombramiento de funcionario a una persona fallecida); por falta del substrato material (como cuando la ejecución que el acto administrativo impone es material o técnicamente imposible); y por falta del substrato jurídico (como puede ser el caso de la revocación de una acto administrativo ya anulado).
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a victoria | ||
Zancarru (17-07-2018) | ||
|
#1652
|
||||
|
||||
|
Actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta
Se refiere a los delitos que puedan cometer la autoridad o el funcionario con motivo de la emanación de un acto administrativo, pues la Administración Pública como persona jurídica no puede ser sujeto activo de incriminación penal de una conducta y también de las faltas. En todo caso debe tratarse de una conducta tipificada en el CP o en las leyes penales especiales, no bastando que el hecho pueda constituir, únicamente, una infracción administrativa o disciplinaria. La muy difícil cuestión que plantea este supuesto es si la clasificación delictual del acto cuya nulidad se pretende declarar debe hacerse por los Tribunales penales en todo caso o si cabe que la realice la Administración al resolver los recursos administrativos, o bien los Tribunales Contencioso-Administrativos como presupuesto de sus sentencias anulatorias del acto. A juicio de Ramón Parada, debe admitirse la competencia de la Administración y los Tribunales Contencioso-Administrativos para una calificación prejudicial objetiva del presunto delito como acción típica y antijurídica a los solos efectos de anulación del acto, pero sin por ello prejuzgar condena, obviamente, ni suponer imputación a persona alguna, ni condicionar la actuación de los Tribunales penales sobre los elementos subjetivos del delito, a los que en definitiva corresponderá completar en su caso esa calificación objetiva con los elementos subjetivos de la imputabilidad y culpabilidad para la imposición de las penas. Sólo si se admite esa competencia prejudicial en el orden contencioso-administrativo, podrán realmente anularse aquellos actos que, siendo constitutivos de delito, no se pueda llegar a una sentencia de condena, bien por falta de los elementos subjetivos del delito, culpabilidad o imputabilidad, bien porque se ha extinguido la acción penal, como en los casos de muerte del reo o prescripción del delito o de la pena. Actos dictados con falta total y absoluta de procedimiento. El alcance invalidatorio de los vicios de forma Frente al principio de esencialidad de las formas, la LRJAP-PAC reduce al mínimo los efectos invalidatorios de los vicios de procedimiento, de manera que o bien este defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o no lo es tanto y entonces no invalida el acto, constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante. Con esta interpretación, los dos supuestos de anulabilidad (cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados) lo serían realmente de nulidad de pleno derecho. El defecto de forma se puede referir, en primer lugar, al procedimiento de producción del acto, siendo nulo de pleno derecho si “falta absolutamente el procedimiento legalmente establecido” (en la falta total y absoluta de procedimiento deben encuadrarse los casos de cambio de procedimiento legalmente establecido por otro distinto). En los actos de gravamen sancionadores y arbitrales, la simple “falta de vista y audiencia del interesado” provoca asimismo la nulidad. La jurisprudencia ha calificado este trámite como “elemento natural, trámite elemental, esencialísimo y hasta sagrado porque un eterno principio de justicia exige que nadie pueda ser condenado sin ser oído”. El derecho de audiencia y defensa se garantiza en el art. 105.3 CE “cuando proceda”. La LOPJ impone también la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se dicten con infracción de los derechos de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. La nulidad de pleno derecho debe comprender los más graves defectos en la forma de manifestación del acto administrativo que, como los actos judiciales, requieren unas determinadas formas y requisitos, algunas esenciales como la constancia escrita y la firma del titular de la competencia que dicta la resolución o del inferior que recibe la orden. Sin esa constancia escrita y la firma del autor del acto, éste no vale nada. A este vicio se refiere el art. 63.2 LRJAP-PAC cuando alude a los actos administrativos en los que faltan los requisitos indispensables para alcanzar el fin”. Sin embargo, cuando este mismo vicio de forma se produce en el proceso, el acto se califica de nulo de pleno derecho. Actos dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados La inclusión de este supuesto dentro de la nulidad se justifica por la gran importancia que en la organización administrativa tienen los órganos colegiados. Todos ellos se rigen por sus reglas específicas y a falta de ellas por la normativa básica de los arts. 22 a 28 LRJAP-PAC, reglas de las que hay que partir para determinar cuales son las que pueden ser consideradas esenciales y cuya falta determina la nulidad. Para la jurisprudencia son esenciales la convocatoria, siendo nulo el acuerdo tomado sobre una cuestión no incluida en el orden del día. También la composición del órgano, especialmente en los casos en que es heterogénea como los Jurados de Expropiación cuyos miembros ostentan la representación de diversos sectores de intereses; el quórum de asistencia y votación que determina la voluntad del órgano,... Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos sin los requisitos esenciales El origen de esta causa de nulidad está en una jurisprudencia muy consolidada que negaba validez a los actos presuntos por silencio administrativo positivo cuando daban origen al reconocimiento de derechos sin que se dieran los presupuestos legales para adquirirlos. La ley extiende esa invalidez, con la sanción máxima de la nulidad de pleno derecho, a los actos expresos contrarios al ordenamiento cuando de ello se deduce que se adquieran facultades o derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición. No basta, pues, que el acto sea contrario al ordenamiento, sino que además se ha de dar la ausencia de determinadas circunstancias subjetivas en el beneficiado por el acto. Cualesquiera otros que se establezcan expresamente en una disposición legal Según el artículo 62.1.g LRJAP-PAC con esa referencia específica a los supuestos en que se califiquen por ley otros supuestos de nulidad de pleno derecho, supone que esta categoría puede ser ampliada no sólo a las leyes estatales, sino también por leyes autonómicas, con lo que será el criterio variable de cada legislador el que marque la frontera de ahora en adelante entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#1653
|
||||
|
||||
|
La nulidad radical de las disposiciones administrativas
El grado de invalidez aplicable a los reglamentos es, por regla general, la nulidad de pleno derecho, pues a las causas o supuestos que determinan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se suman los supuestos en que la disposición administrativa infrinja la CE, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales (art. 62.2). Este especial rigor para los reglamentos se explica porque aquella invalidez puede dar lugar en la aplicación del reglamento inválido a una infinita serie de actos administrativos, que serían asimismo inválidos. La imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho Hay que contemplar la diferencia del régimen jurídico de la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad en lo que toca al reconocimiento del carácter imprescriptible de la acción de nulidad, que es lo que se desprende del art. 103 LRJAP-PAC, que al regular la revisión de los actos inválidos, permite que la acción de nulidad se actúe, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo, mientras el plazo para la revisión de oficio de los actos anulables se cifra en 4 años. En este sentido la Ley 4/1999 configura la acción de nulidad para los actos nulos de pleno derecho como un derecho que no depende de la discrecionalidad o libre apreciación de la Administración. Asimismo dicha Ley presupone que la acción de nulidad contra los actos nulos de pleno derecho debe tramitarse en todo caso y en cualquier tiempo: “Las Administraciones en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1” (art. 102.1). Anulabilidad e irregularidad no invalidante El art. 63 LRJAP-PAC ha convertido la anulabilidad en la regla general de la invalidez al disponer que “son anulables, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder”. Los vicios que originan la anulabilidad del acto administrativo son actos convalidables: Por la subsanación de los defectos de que adolecen y Por el transcurso del tiempo establecido para la interposición de los recursos administrativos o por el de 4 años frente a los poderes de la Administración para la revisión de oficio (art. 103.1.b). Sin embargo, no todas las infracciones del Ordenamiento Jurídico originan vicios que dan lugar a la anulabilidad. Hay que exceptuar los supuestos de irregularidad no invalidante que comprende en primer lugar las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, que sólo implicarán la anulación del acto cuando así lo imponga la naturaleza del termino o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora (art. 63.3). Además el TS exige que la naturaleza del plazo venga impuesta imperativamente por la norma y la notoriedad o la prueba formal de la influencia del tiempo en la actuación de que se trate. Los defectos de forma sólo invalidan el acto administrativo cuando carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o producen indefensión de los interesados (art. 63.2). Fuera de estos casos, la forma tiene un valor estrictamente instrumental que sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo y produce indefensión, la cual se considera como verdadera frontera de la invalidez. El principio de restricción de la invalidez: convalidación, incomunicación, conversión La LRJAP-PAC, congruente con la aplicación restrictiva de la invalidez y la preferencia de la anulabilidad, que es regla general sobre la nulidad de pleno derecho, trata de reducir al mínimo las consecuencias fatales de la patología de los actos Administrativos. Convalidación. En primer lugar admite la convalidación de los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. En todo caso, los efectos de la convalidación se producen sólo desde la fecha del acto convalidatorio, a menos que se den los supuestos de hecho que justifican con carácter general el otorgamiento de eficacia retroactiva (art.67). De la convalidación se excluyen la omisión de informes o propuesta preceptiva, pues si están previstas para ilustrar la decisión final, no tiene sentido que se produzcan a posteriori. En cuanto a la forma, la convalidación de la incompetencia jerárquica deberá efectuarse por ratificación del órgano superior, admitiendo el TS la que tiene lugar al desestimar éste el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo del órgano inferior incompetente. En la convalidación por la falta de autorizaciones administrativas la jurisprudencia exige no solo que éstas se produzca a posteriori, sino que el otorgamiento por el órgano competente se haga ajustadamente a la legalidad vigente. Incomunicación. En cuanto a la incomunicación de la nulidad, este principio sanatorio evita los contagios entre las partes sanas y las viciadas de un acto o de un procedimiento y se admite tanto de actuación a actuación dentro de un mismo procedimiento (“la invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”) como de elemento a elemento dentro de un mismo acto administrativo (“la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado” ). La consecuencia de la incomunicación de la invalidez es el principio de conservación, que obliga al órgano que declare la nulidad a la “conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad” (art. 64 y 66 LRJAP-PAC). Conversión. Por último, la conversión es la técnica por la cual un acto inválido puede producir otros efectos válidos distintos de los previstos por su autor (ej.- nombramiento nulo de un funcionario en propiedad pudiera producir los efectos de un nombramiento como funcionario interino) y se reconoce en el art. 65 LRJAP-PAC al establecer que “los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. La anulación por la administración de los actos inválidos. El proceso de lesividad La declaración de invalidez se puede producir por iniciativa de los interesados, canalizada por los recursos administrativos, ante la Administración autora del acto, o judiciales, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. En los actos limitativos o de gravamen o negadores de derechos no hay en principio impedimento alguno para declarar su invalidez, sin el deber positivo de llevarlo a cabo, Pero el panorama cambia radicalmente cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos a favor de terceros que se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos. Reconocer que la Administración tiene en este caso la potestad de declarar la nulidad de tales actos supone reconocerle también la fuerza de extinguir aquellos derechos por sí misma y de alterar aquellas situaciones posesorias. En estos casos se ha de acudir necesariamente a una instancia ajena, la instancia judicial y a través del proceso que se ha llamado “proceso de lesividad”. Este proceso suponía que la Administración tenía la carga de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa manteniéndose la validez del acto hasta que una sentencia judicial declarase su nulidad. La anulación directa de actos y disposiciones nulos de pleno derecho Para la anulación directa por la propia Administración de un acto o disposición la LRJAP-PAC exige unos determinados requisitos: Que el acto o la disposición esté incurso en una causa de nulidad de pleno derecho, sin distinción entre actos favorables y desfavorables, y sin límite temporal para que el interesado solicite o la Administración acuerde poner en marcha la acción de nulidad. Que la nulidad se acuerde previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Si este órgano consultivo no aprecia la concurrencia de nulidad, la revisión no puede llevarse a cabo. El procedimiento de anulación debe terminar con resolución expresa. Además del efecto anulatorio del acto o disposición nulos de pleno derecho, la Ley obliga a que la resolución que así lo declare se pronuncie expresamente acerca de la indemnización que proceda reconocer a los interesados. Si transcurren 3 meses sin resolver se producirá la caducidad del procedimiento en los procedimientos iniciados de oficio y la desestimación por silencio negativo de la pretensión formulada de los iniciados a instancia del interesado. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, la Ley determina que no implicará la ilegalidad sobrevenida de los actos firmes dictados en aplicación de aquélla, los cuáles deberán reputarse válidos y conservarán su fuerza de obligar mientras no sean anulados de forma expresa. La declaración de nulidad de los actos anulables declarativos de derechos o favorables a los interesados. El proceso de lesividad La ley 4/1999 priva a la Administración de la potestad de anulación directa y obliga ahora a pretender dicha anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a través del llamado “proceso de lesividad”. Según el art. 103, “Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Antes de recurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Administración debe cumplir con el requisito de la declaración de lesividad, declaración que no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo (art. 84). El proceso de lesividad se prepara con la llamada “declaración de lesividad” que se realizará mediante Orden Ministerial del departamento autor del acto, o bien mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Si el acto proviene de una Comunidad Autónoma, esta declaración se adoptará por el órgano competente en la materia. Y si se trata de la Administración Local, por el Pleno de la Corporación y deberá adoptarse en el plazo de 4 años, como dijimos, desde que se dictó el acto administrativo de referencia y darse audiencia del mismo a todos los interesados. En todo caso, la declaración de lesividad es un acto judicialmente irrecurrible por el interesado, porque su finalidad es, justamente, la de constituir a través de su impugnación por la Administración el objeto mismo del proceso. Límites y efectos de la declaración de nulidad El que un acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que la adecuación del acto al Ordenamiento Jurídico engendre una situación más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar. La LRJAP-PAC establece unos límites generales a las facultades de anulación y revocación que “podrán no ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultare contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes” (art. 106). La revocación de los actos administrativos A diferencia de la anulación o invalidación que implica la retirada del acto por motivos de legalidad, la revocación equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración Pública decide dejarlo sin efecto. La revocación se fundamenta en el principio de que la acción de la Administraciones debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. La revocación encuentra un límite: el respeto de los derechos adquiridos. Por no afectar a estos, la potestad revocatoria se admite en los términos más amplios, cuando incide sobre actos que afectan únicamente a la organización administrativa o que son perjudiciales o gravosos para los particulares. En estos casos, la revocación no encuentra, en principio, impedimento alguno; más bien deben ser revocados cuando esa revocación es conveniente a los intereses y fines públicos. Esa es la doctrina que recoge la LRJAP-PAC al establecer que “las Administraciones podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al OJ” (art.105.1). Los problemas más graves de la revocación se presentan cuando la Administración pretende la revocación de los actos declarativos de derechos (como ocurre con las autorizaciones, concesiones, nombramientos,...). En estos casos, aceptándose con carácter general la legitimidad de la revocación, se cuestiona las causas y motivos y su precio, es decir, el derecho a indemnización del titular del derecho revocado. El art. 106 LRJAP-PAC señala que no podrá ejercerse la facultad de revocación “cuando por prescripción de acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultare contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes”. Sin embargo, la revocación es posible incluso cuando es contraria a los derechos de los particulares que el propio acto reconoce, siempre que esté previsto en el propio acto o en la norma como ocurre en los casos de rescate o caducidad de concesiones, o por surgimiento de circunstancias imprevistas, una de las cuales puede ser el cambio de legislación. El titular del derecho revocado tendrá o no derecho a indemnización en función de las causas que determinan la revocación y de la naturaleza del derecho afectado. En cuanto al plazo, la Ley sin precisar un plazo específico, prohíbe que “las facultades de revisión sean ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultare contrario a la equidad, a la buena fe o al derecho de los particulares o a las leyes” (art. 106 LRJAP- PAC). La rectificación de errores materiales y aritméticos El acto administrativo, como cualquier otro acto jurídico, puede contener un error. El error, como el dolo en los negocios jurídicos, consiste en un falso conocimiento de la realidad, si bien en el supuesto doloso ese falso conocimiento es provocado por un tercero. Las consecuencias sobre el acto administrativo son las mismas: su anulación. La razón es que el error de hecho supone una apreciación defectuosa del supuesto fáctico sobre la que se ejercita la correspondiente potestad administrativa. El mismo efecto anulatorio debe predicarse del error de derecho (aplicación de norma derogada) en cuanto supone la indebida aplicación del Ordenamiento Jurídico, siendo irrelevante a los efectos de la invalidez que esa infracción se produzca por error o intencionadamente por la autoridad o funcionario que es su autor. Ambas clases de error imponen la misma consecuencia anulatoria. En todo caso, ambos errores, de hecho y de derecho, son vicios que originan la anulabilidad prevista en el art. 63 LRJAP-PAC. Por ello, la Administración debe seguir los procedimientos establecidos para la anulación en los términos antes señalados. Hay otro supuesto más modesto que incide o se ocasiona en el momento de producirse la declaración o formalización del acto, el llamado error material y aritmético, que es al que se refiere el art. 105 LRJAP- PAC para legitimar una inmediata rectificación de oficio por la Administración al margen de cualquier procedimiento: “Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes”. El error material y el error aritmético para que la Administración pueda eliminarlos han de ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles; que se evidencien por sí solos, manifestándose por su sola contemplación, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo. Si el pretendido error, no es ostensible y notorio, se presta a dudas o es preciso recurrir a datos ajenos al expediente, no es posible la rectificación mecánica inmediata sin procedimiento anulatorio
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#1654
|
||||
|
||||
|
Además de hacer Copy&Paste ¿has hecho algo real para cambiar las cosas?
Que fácil es en la barra de una Taberna, real o virtual cambiar el mundo, criticando lo que hacen los demás, y sin mover un dedo (bueno si, el copiar y pegar) Jadarvi, no te esfuerces mas.... ![]() |
|
#1655
|
||||
|
||||
|
CONTROL JURISDICCIONAL
El enjuiciamiento de la legalidad de las Órdenes Ministeriales está atribuido a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional [artículo 11.1.a) Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. Recuerde: La Orden Ministerial en cuanto instrumento normativo ha tenido un ámbito interna de la Administración Pública y el enjuiciamiento de si legalidad está atribuido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#1656
|
||||
|
||||
|
Cita:
Que pasa que cuando das tu opinión si no os interesa a crear mal rollo ![]() |
|
#1657
|
||||
|
||||
|
Tu ayuda es la misma que si alguien tiene un problema con la refrigreración de su motor y yo lo "ayudo" con un copy&paste de un tratado de motores endotérmicos.....
Supongo que ya has buscado abogado y procurador para acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. O mejor que lo haga ANAVRE, que te sale más barato ¿verdad?. Corto y cierro. ![]() |
|
#1658
|
||||
|
||||
|
La legislacion Francesa tiene teoricamente cuatro zonas de navegacion, pero porque hay un enorme sistema de navegacion interior, que por cierto tiene total autonomia con respecto a la navegacion maritima y ademas despone de sus propios organismos.
En la practica, para el mar existen dos, y se basan en las caracteristicas CE del barco y en el material de seguridad, que no tiene nada que ver con el cachondeo de homologaciones celtibericas. No confundir con el sistema español que tiene 7 zonas solo para el mar. Las comparaciones son odiosas, es lo que hay. ![]()
__________________
. Slava Ukrayini!.
|
|
#1659
|
||||
|
||||
|
markuay, creo que eso era antes. Según leo (con la ayuda de Google) en el documento, ahora lo han complicado un poco y en mar son 4 zonas: básica, costera, semi-altura y altura, y se definen según la distancia a un abrigo (2, 6, 60 y > 60 millas). Por lo menos definen bien claro lo que es un abrigo: "Entrante de la costa donde todo ingenio, embarcación o navío con su equipaje puede abrigarse en seguridad amarrando a muelle o varando, y volver a zarpar sin asistencia. Esta noción tiene en cuenta las condiciones meteorológicas del momento así como las características del ingenio, embarcación o navío".
También es interesante la limitación de zonas de la embarcación, que no va "escrita en piedra" en el certificado como aquí: "La elección de la distancia de navegación a un abrigo se deja a la iniciativa del patrón. Para ello dispone de la categoría de diseño de la embarcación. El patrón elegirá la opción más adecuada de entre el equipamiento siguiente. Se asegurará de que la navegación efectuada corresponderá a la categoría de diseño de su embarcación". Entiendo que, como la categoría de diseño lo que especifica son las condiciones meteorológicas (altura de ola y fuerza de viento) que aguanta, eso no implica una distancia determinada a puerto o costa, sino que hay que basarse más bien en la previsión meteo. En cualquier caso, mil veces más razonable que aquí.
__________________
incerti quo fata ferant, ubi sistere detur ...sin saber a dónde nos llevarán los hados, dónde nos será dado establecernos. |
|
#1660
|
||||
|
||||
![]() ![]() A la iniciativa del patrón, el patrón elige... ![]() ![]() ![]() vamos a por tí, eres culpable!!!! ![]() ![]()
__________________
"Se o remo rompe polo guión, paga patrón, se rompe pola pala, patrón paga" |
|
#1661
|
|
Eso lo sabemos, por eso estamos con lo de simplificar esto al máximo posible... Y nuestra propuesta de zonificación también va por ahí, puesto que entendemos que las categorías de diseño anda tienen que ver con distancia a la costa sino con condiciones meteorológicas, por lo que proponemos zonas en función de las atribuciones de las distintas titulaciones.
![]() ![]() salud! |
|
#1662
|
||||
|
||||
|
Cita:
Tercero no necesito buscsr abogado y procurador por que los tengo en casa. Cuarto según jadarvi consiguieron con la orden de titulaciones una serie de mejoras. Falso se consiguieron vulnerando y discriminando al ciudadano español. Quinto ahora viendo los derroteros se acordaran a beneficio de ambas plataformas lo cual para mi es mamones. Sexto Si esta orden se aprueba y me multan no te preocupes que lo recurrire. Sexto o que pena que en vez de ponernos de acuerdo entre los navegantes tengaiis que hacerlo con los empresarios. Octavo si me aseguras que vais a tumbarla sea como sea voto y me afilio por vosotros , pero no me lo asegurais con los comentarios de vuestra forma de actuar. Décimo el trabajo de un abogado se basaby mucho en la jurisprudencia. Undécimo si se me calienta el motor estaría bien que me mandes un copia pega con la distribución del sistema de refrigueracion.
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#1663
|
|
|
Cita:
Pero, una vez más, insisto, este texto llega a lo que llega, que son equipos de seguridad, material náutico, contraincendios, aguas sucias y previsiones para los motores a gas. No se tocan cosas como las radiocomunicaciones o botiquines que están reguladas por RD, si bien se permite llevar unos botiquines más simples en determinadas zonas. Incluso la parte de las zonas de navegación va a ser muy difícil modificarlas debido a que el RD de radiocomunicaciones las recoge tal y como están actualmente, por lo que eso está también muy en el aire aunque, si uno se fija en el proyecto, se puede ver que los equipos de seguridad y material de navegación requeridos se dividen prácticamente en 4 grupos, por lo que no hay mucha diferencia a efectos prácticos. De todos modos, muchas de las cosas incluidas en el escrito lo han sido al objeto de poner de manifiesto, una vez más, que es precisa una reforma integral de la normativa, y que esta orden, si se llega a aprobar, sólo es un parche en una nave que hace agua, y que lo que se necesita es un barco nuevo, no seguir apedazando el que hay, que ya sabemos que no funciona. Es necesario reformar todo, desde los sistemas de registro hasta los listados de equipamiento... pasando por cuadros de infracciones y sanciones, homologaciones, radiocomunicaciones, etc... Esto no es el final, sino un episodio más de una lucha que viene siendo larga y tediosa, llena de obstáculos. Pero es lo que hay... ![]() ![]() salud! |
| 4 Cofrades agradecieron a Jadarvi este mensaje: | ||
|
#1664
|
||||
|
||||
|
Cita:
El quid no está ahí, las titulaciones son parte de un sistema erróneo, yo hice un viaje de 20.000 millas solamente con el PER porque no conseguí aprobar en dos convocatorias el PY, en el había preguntas tan absurdas como saber la frecuencia del canal 9 de VHF.. El quid está en la responsabilidad del patrón para saber si tiene los conocimientos necesarios o saber si su barco está preparado para la navegación que se propone, y de acuerdo con la categoría (condiciones de mar y viento) para la que está diseñado y construído su barco.. ![]()
__________________
"Se o remo rompe polo guión, paga patrón, se rompe pola pala, patrón paga" |
|
#1665
|
|
|
Cita:
Hay que decir que, en esta ocasión, ha sido de gran valor el trabajo realizado por el cofrade Fuerza 7, socio de Anavre por cierto, con quien yo me coordiné personalmente y que nos autorizó a incorporar el fruto de su trabajo a nuestras alegaciones, un trabajo excelente y que partía de las mismas premisas y consideraciones jurídicas que nosotros estábamos barajando. Ello nos dio la posibilidad de dedicar más tiempo al resto del escrito, ya que él se encargó del grueso de lo que constituye la alegación primera, destinada a combatir la aplicación de la normativa española a embarcaciones abanderadas en otros países. Y esto es de importancia capital, pues sabemos que la idea que reinaba en Marina Mercante era la de ampliar esta disposición al resto de la normativa aplicable a la náutica de recreo. Y eso es un auténtico dislate contra el que lucharemos en caso de que se incluya en el texto final. Por otra parte, el hecho de negociar con otras asociaciones, tanto de usuarios como empresariales, no supone ningún tipo de contubernio, sino constatar los puntos de acuerdo y los de desacuerdo a fin de presentar un frente lo más cohesionado posible a la administración y poder proponer alternativas que cuenten con un amplio consenso, lo más simples y fáciles de aplicar que sea posible. En fin, nosotros lo hacemos lo mejor que podemos, el que quiera asociarse, unirse a grupos de trabajo, aportar ideas y alternativas, bienvenido sea... el que no, pues ojalá consigamos nuestros objetivos y se beneficie de nuestra actividad y sus resultados. ![]() ![]() salud! |
| 2 Cofrades agradecieron a Jadarvi este mensaje: | ||
bugasmagubas (17-07-2018), Fuerza 7 (25-07-2018) | ||
|
#1666
|
||||
|
||||
|
Este hilo tiene sus orígenes el 15 de mayo de este año.
Fecha en la que todo quisqui, se alarma y pone el grito en el cielo porque, aparente o realmente, Fomento publica una Propuesta que, aparente o realmente, es ANEN quien mueve los hilos de esa propuesta. Y dando vueltas y vueltas... Me encuentro con que allá por septiembre del año pasado, ya hubo una reunion de Anavre con DGMM en torno a todo esto... http://www.masmar.net/esl/Náutica/má...rina-Mercante2
__________________
..Nunca tantos pudieron hacer tanto... Ni estuvieron tan ciegos como para no verlo... |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a carcamal | ||
victoria (17-07-2018) | ||
|
#1667
|
||||
|
||||
|
Jadarvi que conste que no tengo nada encontrar tuya o de anavre simplemente espongo lo que pienso.
Me dices que en el momento de pelear en los tribunales el rd que me imagino que antes fue una om no teníais fondos para contratar un bufete esterno o poder por falta de tiempo llevarlo vosotros, en este caso, el que nos ocupa ahora eso a cambiado? De ser así ya seria una tranquilidad y una afirmación de que vais a pelear lo cual por lo menos para mi seria atractivo. Precisamente por tener todos titulación no se hizo nada esa es mi apreciación y me da miedo que en este caso pase igual. Si necesitáis algún abogado en Madrid y que ya a peleado en bastantes ocasiones contra los ministerios, estado etc además de conocer el funcionamiento de los mismos me lo decís por privado y os pongo en contacto con el.
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#1668
|
||||
|
||||
|
Cita:
Mamoneo por todos lados menudo gol que nos colaron.
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
| 2 Cofrades agradecieron a victoria este mensaje: | ||
carcamal (17-07-2018), Marcos Montesier (17-07-2018) | ||
|
#1669
|
||||
|
||||
|
A mi me parece que aqui hay un problema que no va a rener facil solucion. Por un lado esta la parte economica parte de las parte ven una oportunidad cojonuda de negocio. Y por otro lado tambien un transfondo ideologico. Con el rrollo del sentimiento patrio. Que no se entiende que si a alguien le dicen que si ponen bandera española pueden hacer lo que les de la gana todo el mundo llevaria bandera española. Hasta en panama.
Pero los que ansian el negocio no estarian contentos, entonces se trata de atajar a la española con algo que dea solucion a los dos problemas. A mi me da igual llevar una bandera española o un calzoncillo colgado en el barco. Pero lo que si me joderia es que apearan de la nautica a mucha gente que no podria sufragar esos costes. Si la normativa española es farragosa que halla por lo menos una salida para los de los calzoncillos y el que quiera crucifijos que sufrage a la iglesia. ![]() |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a simplex | ||
victoria (17-07-2018) | ||
|
#1670
|
||||
|
||||
|
Me parece que si los que intervenimos en el hilo vemos las cosas desde distintos puntos y vemos soluciones distintas, maneras de exponer, hablar, expresar las ideas, unas mas agresivas otras mas diplomaticas, unas más rápidas o lentas..... y somos 50 o 70 en el hilo... si cada armador o cada patron tiene una solucion... es imposible ponerse deacuerdo en nada, creo que Anavre cumple una funcion en ese aspecto, nos guste o no, son los unicos que pueden hacer algo por nosotros, por que atitulo personal no nos hiban ni a contestar los emails....
|
|
#1671
|
||||
|
||||
|
No desestimes el poder de las alegaciones, si están respaldadas por la legalidad...
__________________
"Se o remo rompe polo guión, paga patrón, se rompe pola pala, patrón paga" |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a caribdis | ||
victoria (17-07-2018) | ||
|
#1672
|
||||
|
||||
|
|
|
#1673
|
||||
|
||||
|
Para tumbar una real decreto, real decreto legislativo, orden ministerial etc hay unos cauces y si hay alegaciones basadas en errores o contradicciones, lexivas o anticontitucionales da igual que seas 1 que 100 el tema es si ya en la anterior reunión nos metieron el gol del cambio a orden ministerial cuando se va a poner la denuncia sea anavre o los de la lista o el papa quien quiere tirar con esto para adelante cuando tengamos los plazos para llevarlo acabo.
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#1674
|
||||
|
||||
|
500 alegaciones incidiendo en que la normativa que se proyecta es claramente ilegal y que puede ser objeto de contencioso pueden ser más efectivas que una sola diciendo que vale, en principio no estamos de acuerdo, pero querríamos cambiar este apartado y este otro, por muy respaldada que esté esa alegación..
Como dice un amigo mío muy bregado en luchas ciudadanas, estamos en unos tiempos en los que simplemente defender la legalidad y el cumplimiento de las leyes existentes ya es un acto revolucionario... Tengamos mucho cuidado en no estar psicologicamente del otro lado...!! ![]() ![]()
__________________
"Se o remo rompe polo guión, paga patrón, se rompe pola pala, patrón paga" |
| 2 Cofrades agradecieron a caribdis este mensaje: | ||
Marcos Montesier (18-07-2018), victoria (18-07-2018) | ||
|
#1675
|
||||
|
||||
|
Cita:
Pero y esto? Estara ya todo mas que pactado entre los paises? Cerramos abanderamientos y cada oveja a su corral Aunque holanda puede no reconocer los titulos españoles, ni francia, ni portugal, ni italia, y todos hacen lo mismo por que estan es su derecho de legislar sobre sus abanderados, nos tendremos que sacar un titulo en el pais de bandera, como hicimos en españa. Aunque si es por eso y lo aplican en Belgica el pitote sera monumental por que nadie tiene titulos y de la noche a la mañana, se pueden encontrar con 1 millon de alumnos en escuelas que no estan aun ni hechas ![]() |
![]() |
Ver todos los foros en uno |
| Herramientas | |
| Estilo | |
|
|