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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Cita:
1. El impuesto se exigirá: A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español." Mi personal interpretación es que, si compras la embarcación en Francia y la destinas a navegar en Francia, NO tienes que liquidar el ITP. Pero comprarlo en Francia y al día siguiente traerlo a España, dudo que entre en esa exención, puesto que "surtirá efectos en territorio español". ![]() |
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#2
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Cita:
(para que nazca el hecho imponible del ITP) Fundamento legal: Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del ITPAJD. Los artículos relevantes son: Artículo 7.1.A) — Hecho imponible Define qué se grava en la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO), que incluye bienes muebles como barcos: “Constituye el hecho imponible la transmisión onerosa por actos ‘inter vivos’ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.” Pero falta el elemento territorial. Eso viene en el siguiente artículo: Artículo 8 — Ámbito territorial Este artículo determina cuándo España tiene competencia para gravar la transmisión: “Se exigirá el impuesto cuando la transmisión o el acto jurídico documentado se entiendan realizados en territorio español.” Interpretación directa: Si la compraventa se firma y se entrega en Francia, la transmisión NO se entiende realizada en territorio español → no hay hecho imponible en España. 2) CONDICIÓN 2: Que el bien deba registrarse en España por efecto de la transmisión (si el acto “debe” inscribirse en un registro español → aparece ITP) Esto es lo que activa el impuesto incluso cuando la transmisión no ocurrió en España. Para bienes muebles registrables (como barcos, aeronaves, vehículos), la obligación de registrar en España genera sometimiento al impuesto solo cuando la ley exige su inscripción en un registro español. Fundamento legal: Art. 7.1.B) y 7.1.C) del TRL ITPAJD Incluyen actos sujetos cuando “deban formalizarse o inscribirse en España” en registros públicos. El criterio doctrinal y administrativo es claro: Solo se devenga ITP si, como consecuencia de la transmisión, el bien debe ser matriculado en España. En el caso de las embarcaciones: El Registro de Buques y Empresas Navieras español solo obliga a inscribir barcos que pasan a pabellón español. Una embarcación con bandera francesa NO tiene obligación de inscribirse ni registrarse en España. Por tanto, no se activa el hecho imponible del art. 7 por obligación registral. 3) Conclusión jurídica directa El ITP solo se devenga si: La transmisión se realiza en territorio español → Art. 8 TRL ITPAJD. O si la transmisión genera obligación de registro en España → Art. 7 TRL ITPAJD (cuando el acto “debe formalizarse o inscribirse” en un registro español). Si NO se da ninguna de estas dos condiciones: NO existe hecho imponible en España → NO ITP. |
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#3
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Cita:
Ese artículo confirma exactamente lo que digo arriba. TEXTO DEL ART. 6.1.A El impuesto se exigirá: A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos (…) que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por (…) las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos (…) que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español. INTERPRETACIÓN EXACTA 1) Primera parte del artículo: Dice que España puede exigir ITP a un residente fiscal español incluso si la transmisión ocurre en el extranjero, si los bienes producen efecto en España. Pero esto solo aplica a bienes que “hubieran de cumplirse” o “produzcan efecto” en España. Para embarcaciones, eso significa que un barco comprado fuera deba ser matriculado en España. Basicamente un barco cuya transmisión deba tener efectos jurídicos en España. Ahí sí habría ITP. 2) Segunda parte del artículo: “No se exigirá el impuesto (…) por las transmisiones (…) que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.” Si la compra se hace en Francia Y la entrega se produce en Francia Y el barco sigue bajo pabellón francés, entonces NO produce efectos jurídicos en España, porque NO se matricula en España. Por tanto: → No se exige el impuesto por tratarse de una transmisión efectuada en el extranjero cuyos efectos jurídicos se mantienen fuera de España. No hay ITP. Aplicación directa del Art. 6: 1. La transmisión se realiza en Francia → condición “territorial extranjera”. 2. El barco no se matricula en España → los “efectos” de la transmisión son fuera de España. → Art. 6, párrafo final: NO SE EXIGE EL IMPUESTO. Esa frase final te protege al 100%. España NO puede exigir ITP. Lo que hay que hacer bien es que en el contrato de compra venta frances se deje claro que la c/v se realiza en Francia, y se toma posesion del barco en Francia. Y en el contrato especificar los articulos 6, 7 y 8 por los cuales no se aplicara ITP (lo que realmente al vendedor se la sopla). Un video, o fotos de la firma de la compraventa en Francia, un video/foto del barco pasando la frontera, etc. Por si acaso se ponen tontos. Pero estoy al 100% segura de que NO SE PAGA ITP. Y si encima aunque seas espanol, eres residente en el extranjero, ya ni te cuento...lo cual es mi caso. Pero queria poner esta informacion aqui para aquellos que sean residentes en Espana. ![]() ![]() |
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#4
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Cita:
Así es la Ley, efectivamente. El ITPO se liquida en función de residencia del obligado tributario. La Ley incorpora clausula de cierre en ese aspecto. No está sujeto el comprador residente español que adquiere bienes inmuebles, pero si en los bienes muebles. En el caso de los inmuebles tendrá que liquidar los tributos de cada estado, si los hay. |
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