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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#8
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deben ir provistos los buques de recreo, las zonas de navegación por las que pueden navegar se definen y precisan de la siguiente manera: a) «Zona de navegación 1»: zona de navegación ilimitada. b) «Zona de navegación 2»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas. c) «Zona de navegación 3»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas. d) «Zona de navegación 4»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas. e) «Zona de navegación 5»: navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible. f) «Zona de navegación 6»: navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible. g) «Zona de navegación 7»: navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas y aguas protegidas en general. . En los buques que no estén obligados a disponer del diario del servicio radioeléctrico, se deberá dejar referencia escrita, en el diario de a bordo, de todos aquellos sucesos relacionados con las comunicaciones o señales de socorro de los que hayan tenido conocimiento durante la navegación, aunque no hayan tomado parte en ellos. Artículo 7. Licencia de estación de barco (LEB). 1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37911 exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencias marítimas. Tampoco se incluirán en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas Artículo 23. Radioteléfonos bidireccionales portátiles de ondas métricas. 1. Los equipos radiotelefónicos bidireccionales portátiles de ondas métricas de banda marina (VHF) de los que vayan provistos los buques españoles, cumplirán con las especificaciones del SMSSM, y dispondrán, cada uno, de su propio cargador de baterías y, con la excepción indicada en el artículo 50.6, de una batería primaria de color amarillo o naranja precintada, apta para ser usada únicamente en caso de emergencias y otra secundaria recargable, para uso diario. 2. La batería primaria precintada deberá tener, por regla general, una vida útil no superior a los cuatro años desde su fecha de instalación en el buque y, en caso de que se solicite una duración superior, la Administración marítima procederá de la forma indicada para las radiobalizas en el artículo 22.1. g). El precinto será de una calidad suficiente a criterio de la Administración marítima y su ruptura, cualquiera que sea la causa que la origine, deberá anular su validez. El cambio de la batería debe ser comunicado por los instaladores a la Capitanía marítima correspondiente. 3. Los equipos radiotelefónicos portátiles irán situados en el puente de gobierno, serán fácilmente visibles dentro del mismo, estarán convenientemente protegidos y el acceso a ellos durante la navegación no requerirá del uso de llaves u otros sistemas que puedan impedir o retrasar su recogida. 4. Cada equipo portátil de VHF llevará marcado en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece. 2. Los buques españoles, tanto si disponen de manera obligatoria de una fuente de energía de emergencia como si no disponen de ella, además de lo establecido en el apartado 14 deberán estar dotados de una o varias fuentes de energía de reserva constituidas por baterías de acumuladores recargables con capacidad suficiente para alimentar el equipamiento básico de radiocomunicaciones obligatorio para la zona donde realicen sus navegaciones, el alumbrado eléctrico de emergencia, el GPS y, en aquellos casos en que sea de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate, los siguientes equipos: 1.º La giroscópica del buque, si éste dispone del terminal de satélite apropiado. 2.º Otros equipos que, a criterio de la Administración marítima, necesiten de tal suministro para garantizar un funcionamiento seguro y adecuado, en los siguientes términos: a) En los buques a los que sea aplicable el capítulo II de este reglamento, durante el tiempo especificado para ellos en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS. b) En los buques a los que sea aplicable el capítulo III, durante el tiempo especificado para ellos mediante la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos. c) En los buques a los que sea de aplicación el capítulo IV, durante el tiempo especificado para cada uno de ellos según el artículo 55 de este reglamento. Artículo 60. Zona de navegación 5. Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistas de una instalación radioeléctrica de VHF, fija o portátil, a partir del 1 de enero de 2007. Si la instalación es de tipo fijo, deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009. Parece que para la zona 5 es obligatorio llevar una VHF, y entonces segun el artículo 7.... Que es de aplicación en cualquier caso, tanto si es obligatorio llevar radio como si no. |
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