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  #22  
Antiguo 20-07-2010, 17:42
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contrabandeiro contrabandeiro esta desconectado
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Predeterminado Re: Aun hay piratas en nuestras costas

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Originalmente publicado por riskfactor Ver mensaje
La idea es excelente. Pero .... en España lo que no se puede elevar a público tiene mucho reisgo legal, para ambas partes. Por lo que la desconfianza hará complicado cerrar operaciones de este estilo.

Como idea conceptual, me encanta.

¿Quien dice que no se puede elevar a público? No sólo se puede (Felipe, un saludo) sino que se debe:

CC Artículo 1865.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Con una escritura inscrita en el registro de bienes muebles, el acreedor tiene entre otros, los siguientes derechos:

CC Artículo 1866.
El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.



CC Artículo 1870.
El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.


Uséase, que se puede pactar la utilización.


CC Artículo 1872.
El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Aparte el procedimiento ejecutivo, claro.


Además su crédito está privilegiado:

CC Artículo 1922.

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:


2.-Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.


Ley Concursal Artículo 90.

Créditos con privilegio especial.

1. Son créditos con privilegio especial:

6.-Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.


Vamos, que al acreedor no le importa que el deudor falle, no como los bancos que tienen que comerse los pisos


Bueno, perdón por el tocho, tú me provocaste!
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La democracia es dos lobos y una oveja votando sobre que se va a comer.
La Libertad es la oveja, armada, impugnando el resultado.
Benjamin Franklin
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joabp (20-07-2010)
 

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