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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#11
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![]() ![]() Un refrigerio que viene rollo: Aquí está el RIPA con todo su texto: http://www.diccionario-nautico.com.ar/ripa.php#r1 El ámbito de aplicación del RIPA es alta mar, y las aguas que tienen comunicación con alta mar, sin perjuicio de que organismos locales puedan establecer normas específicas. Si un kayac y otra embarcación se encuentran navegando libremente (fuera de los 200m. de abrigo o zona de baño), es de aplicación el RIPA. Y el kayak, al no ser buque de vela, será considerado embarcación propulsada por un medio mecánico. Aquí está la normativa “actualizada” sobre el balizamiento, donde sí se mencionan las embarcaciones de remo, aunque sólo a efectos de balizamiento. http://w3.puertos.es/es/ayudas_naveg...de_Playas.html Habla de “embarcaciones o medios flotantes”. Este término “medios flotantes” se utiliza en otras normas que cito. Aquí la normativa sobre EMBARCACIONES DE RECREO que incluye KAYAK. http://www.derecho.com/l/boe/orden-f...ciones-recreo/ Esta es la norma que diferencia “embarcación” de “artefacto” en función de la eslora del kayac. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta orden, se entenderá por: 1. «Embarcaciones de recreo»: Embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, proyectada para fines deportivos o de ocio y construida según las normas de construcción vigentes en cada caso, cuyo casco tenga una eslora superior a 2,5 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables. 2. «Artefactos flotantes o de playa»: 1.º Piraguas, kayacs y canoas sin motor. 2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW. 3.º Las tablas a vela. 4.º Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor. 5.º Instalaciones flotantes fondeadas. 6.º Otros de similares características, distintos a los relacionados anteriormente. Aquí la normativa sobre embarcaciones de recreo que incluye Kayac. http://www.derecho.com/l/boe/orden-f...ciones-recreo/ Se incluyen los kayacs, dentro de las embarcaciones de recreo, si éstos superan los 250cm. Se definen artefactos flotantes al resto de "cosas" como tablas de Windsurf, balsas hinchables, etc... Existe un artículo 11 con exenciones, donde se menciona que los kayacs y embarcaciones de remo menores de 250cm. (es decir considerados artefactos flotantes), sólo pueden navegar de día (ocaso-orto) y en las zonas delimitadas por Capitanía Marítima. También se indica que nunca se podrán superar las limitaciones del TITULÍN (PNB), que las tienes aquí: http://www.fomento.es/MFOM/LANG_CAST...o/Titulos/PNB/ Básicamente se habla de 5 millas desde la costa, pero sólo para EMBARCACIONES DE RECREO, es decir, Kayacs de más de 300 cm. El resto de kayaks, en tanto artefactos flotantes, no podrían alejarse más que a los límites de la zona que marcase Capitanía Marítima que es quien establece las condiciones para el uso de artefactos flotantes. Aquí tienes una interesante interpretación de los límites del Kayac y su uso: http://peskama.wordpress.com/normati...ion-de-murcia/ Aunque basado en la Región de Murcia es aplicable a toda España, pero está un poco desactualizado. Otro tema, por si entra conflicto definitorio: aquí se “definen” las embarcaciones de recreo matriculadas, a efectos de inspección: http://noticias.juridicas.com/base_d...4-1999.html#a2 Ojo, sólo sirve para embarcaciones matriculadas. Se definen como mayores de 2’5 metros, cualquier propulsión, fin deportivo y recreativo y no más de 12 pasajeros. Es una ley a efectos de las inspecciones periódicas de embarcaciones matriculadas en España. Si el Kayac no está matriculado, esta definición le es ajena. No es aplicable. Como si no existiera. Sobre el equipo de seguridad (hay quien defiende que llevando el equipo reglamentario se puede uno alejar más y eso no es cierto), la normativa sobre su requerimiento sólo hace referencia a embarcaciones matriculadas. Esta es la norma:http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyr...OM11442003.pdf Modificaciones en: http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyr...en10762006.pdf) Más cosas que interesan a quienes navegan en Kayaks y piraguas: Desde 1972, se dispone de la ley sobre seguridad humana en los lugares de baño, http://www.iaem.es/Legislacion/Misce...1972Playas.pdf Entre otras cosas, le da la competencia a los Ayuntamientos, establece los colores de las banderas de playas (rojo significa playa peligrosa para la vida humana, prohibido el baño y la navegación). También: + División de playas en función de su afluencia de público. Son playas de gran afluencia aquellas con menos de 10m. cuadrados por persona. Esto es fundamental a la hora de establecer restricciones como el acceso de kayaks a la zona de baño. + Obligaciónes del servicio de , vigilancia y salvamento: ...Mantener la zona de baño libre de animales y objetos que puedan resultar peligrosos para los bañistas... en general, evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas para los usuarios. Si el ayuntamiento considera peligroso que las piraguas de playa compartan espacio con los bañistas, puede limitar ese derecho. + Es competencia de la Jefatura de Costas (en quien recaiga – Estado o Comunidad-) determinar el acceso de embarcaciones y artefactos flotantes de recreo a la costa. + Son competencias de Capitanía Marítima: Las limitaciones temporales al uso público marítimo terrestre, siempre que afecten a la navegación, seguridad humana y salvamento, entre otras... Autorizar el funcionamiento de... artefactos flotantes de recreo cuyo emplazamiento sea previamente autorizado por Costas. Dar publicidad de las disposiciones sobre zonas de baño, velocidades y autorización de embarcaciones de recreo. Sancionar las infracciones. + Es competencia de los Ayuntamientos: Balizar, rotular y señalizar las playas, zonas de baño y canales de acceso. Vigilar que se cumplan las normas específicas para la seguridad de la vida humana en las zonas de baño, haciendo que bañistas y embarcaciones las respeten. Sancionar en el ámbito de sus competencias, o denunciar ante el Organismo Competente (Costas o Capitanía). La Ley de Costas del 88 Ley 22/1988 de 28 de julio , http://www.iaem.es/Legislacion/Misce...1988Costas.pdf) establece que es el Estado quien debe dictar normativas sobre seguridad de la vida humana respecto a las zonas de baño. Además, establece que los Ayuntamientos deben vigilar el cumplimiento de estas normas. Para los más interesados, esta ley de desarrolla en un decreto (http://www.iaem.es/Legislacion/Misce...1989Costas.pdf) que indica, entre otros, los márgenes de 200m. desde playas y 50m. desde costa que tanto manejamos últimamente, y la limitación de los 3Knt de velocidad. También indica la prohibición (artículo 69) de navegar en zonas de bañistas balizadas. Copio todo el texto: Artículo 69. 1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. 2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. Con una lectura restrictiva de este artículo, ya se podría prohibir el uso de kayacs de todo tipo y eslora en una zona de bañistas. Como dice “medio flotante” movido a vela o a motor, muchos se agarrarían al hecho de que un kayac de playa ni es vela ni es motor, pero no estar contemplado dentro del enunciado de la ley, no significa ganar la autorización. En mi opinión, se puede prohibir el kayac como medio flotante, si éste puede suponer un peligro para los bañistas, especialmente en playas de gran afluencia. (Es lo que dije en mi primera intervención en este hilo, y sigue vigente esta opinión.) La Ley de Puertos http://www.iaem.es/Legislacion/Misce...LeyPuertos.pdf es la que desarrolla un poco más el tema, especialmente en lo que concierne a sanciones. Copio el artículo 114 – epígrafe 4 – apartado e. e) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de buque, embarcación o artefacto destinado a usos deportivos, fuera de los canales balizados para acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño y debidamente balizadas. ¿Dice “...o artefacto destinado a usos deportivos...? Esto me parece bastante claro, la verdad. Estas infracciones se convierten en graves si hay lesiones. Pero siempre, ya que se ha citado sobre todo el sentido común, y como resumen de este post, la competencia sobre seguridad de la vida humana en el mar (se llama así la cosa) la tiene el Ayuntamiento. Y puede perfectamente, prohibir cualquier actividad que considere peligrosa para la seguridad de los bañistas. Pero además, según el apartado e de la ley del 92 recién mencionada, te pueden sancionar por meter el "artefacto deportivo" en zonas de baño debidamente balizadas. Bahama, espero que coincidamos muy a menudo. Verás mucha información y poca descalificación, rencor, ni sillas volando. Has insultado a la Cruz Roja de Mataró, y me has faltado al respeto. No me lo tomo mal. Creo que no me conoces, y has interpretado mal mi mensaje. Tranes también vió raro que mencionara lo del snorkel. Se ve que no puse suficientes iconos de cachondeo que es lo que pretendía con eso, como se ha visto. Pero Tranes ha sido impecable en su toque, y me hace ver que no me expresé bien, no pretende ofenderme ni nada. Bueno. Tenemos pendiente la discusión sobre cómo clasificamos los polvos playeros. Un saludo a todo el personal. ![]()
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~EL HILO DEL BOTIQUÍN ~ Editado por Juanitu en 13-08-2011 a las 00:36. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Juanitu | ||
Tranes (13-08-2011) | ||
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