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Antiguo 15-02-2012, 12:49
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Predeterminado Re: Recursos zona azul

Sacado de otro foro donde un forero había recurrido ua sanción por zona azul con parecidos argumentos:

Han respondido que nanai de la china. Además, invierten la carga de la prueba diciendo que es el denunciado el que tiene que probar su versión, mostrando ticket de la hora, y que de no ser así, quedan probados los hechos...

¿Pero qué narices es esto? Ahora no tenemos presunción de inocencia y a cualquier cívil se le otroga presunción de veracidad...

Os copio la resolución, a ver si se puede hacer algo. Y si no se puede hacer nada, al menos exigirle a ellos fotos o cualquier otra cosa.
.

Gracias de antemano!


Cita:
Asunto: Resolución Expediente Sancionador.
La Alcaldía Presidencia, por Decreto de esta misma fecha, en el expediente de referencia, ha adoptado la siguiente resolución:
Resolución de Expediente Sancionador incoado a nombre de XXXXXXXXXXX, cuyos antecedentes, razonamientos y Normas Legales aplicables, resumidos, figuran a continuación
Con fecha de 20 08 11. se formula por el la controlador a que en el expediente consta. Denuncia Voluntaria por el siguiente hecho: APARCAMIENTO EFECTUADO SIN TICKET VALIDO O NO VISIBLE, siendo el vehículo con el que se causa la infracción el que se detalló en el Expediente.
Notificada la denuncia al Conductor del Vehículo, se le ponía de manifiesto su derecho a presentar alegaciones en su defensa en el Plazo de 20 días naturales, habiendo presentado a estos efectos las que en el expediente constan y que por economía ahora no se reiteran.
De acuerdo con todo lo anterior, y Vistas las alegaciones del interesado, a juicio del instructor que suscribe las mismas no sirven para poder enervar la sanción correspondiente, en mérito a las siguientes:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 18/2009 de 24 de Noviembre, queda prohibido estacionar en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
SEGUNDO: En relación a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, siguiendo los principios establecidos por la Jurisprudencia, habrá de indicarse:
"El presente expediente es incoado por la denuncia presentada por un vigilante o controlador, de la empresa concesionaria del servicio, por estacionamiento en zona ORA, careciendo de ticket.
Aunque la carga de la prueba corresponde a quien reclama su cumplimiento, también es cierto que incumbe su extinción al que la opone. Pues bien, el actor no prueba la veracidad de sus alegaciones sino que, tan sólo, realiza afirmaciones y consideraciones pero sin aportar, por ejemplo la existencia de ticket en el vehículo, el día y hora de la infracción, o cualesquiera otra. Ahora bien, como es lógico, la prueba de dichas afirmaciones sólo pueden corresponder al actor, dado que no puede cargarse con esa prueba a la Administración, pues la misma sería prueba diabólica, por contravención del principio que entiende que no puede exigirse más prueba que la posible (STSJ de Cataluña n. 275, de 5-4-1995). La Administración cumple con su carga probatoria, acreditando en el expediente administrativo los siguientes hechos: boletín de denuncia o ticket de denuncia; notificación de denuncia al interesado y fotografías del vehículo con el que se comete la infracción, por la que se demuestra que el vehículo carecía de Ticket.
De este modo, en ausencia de prueba del actor que desvirtúe los datos contenidos en el expediente administrativo, habrá de tenerlos por ciertos y veraces.
TERCERO.- Estrechamente relacionado con lo anterior, alega el actor que el boletín de denuncia se formalizó por un controlador que no es un agente de la autoridad. En apoyo de este argumento se cita la STS de 1-10-1999
No puede ser objeto de discusión la ausencia de carácter de agente de la Autoridad de los empleados de la empresa adjudicataria del Servicio de Estacionamiento Regulado de Vehículos en la Vía Pública (O.R.A.) pues aquél sólo lo ostentarían los miembros de la Policía Local, y por tanto, no gozan sus denuncias de la presunción de veracidad que para los agentes de Autoridad otorga la Lev de Tráfico. Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pero ello no ha de llevar necesariamente a la conclusión de negar cualquier valor a las afirmaciones de una persona que manifiesta haber presenciado unos hechos y los pone en conocimiento de la autoridad competente. En este caso, la versión ofrecida por el controlador ha de entenderse equiparada en cuanto a su valor probatorio, al menos, a la que hubiere podido ofrecer un particular ajeno a la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas al estacionamiento y parada, sin que quepa objetarse con carácter de generalidad que las manifestaciones del agente adolecían de parcialidad por el solo hecho de su prestación de servicios en una empresa adjudicataria de la O.R.A.. pues precisamente su cometido profesional es el control y verificación del cumplimiento de la normativa municipal de aparcamiento, y ha de presuponerse que esta actividad se ejerce con rigor y escrupulosidad, sin que ningún argumento haya cuestionado el recurrente sobre que no haya sido así en el presente caso.
Sentado lo anterior, habría de atenderse a las circunstancias de cada proceso en concreto, donde se mantengan versiones contradictorias de denunciante y denunciado, para valorar la racionalidad y verosimilitud de las manifestaciones hechas por uno y otro, y aquilatar la trasparencia de los distintos argumentos contrapuestos.
En el presente supuesto, nos encontramos con meras alegaciones del recurrente que evidentemente han de tenerse por parciales e interesadas, en una legítima búsqueda de sus propios intereses, pero ausentes de toda actividad probatoria. Es decir, el recurrente no aporta prueba alguna. Asimismo, entiende que, ante la imposibilidad de aportar prueba alguna, tanto por parte de él mismo como de la Administración, es su palabra contra la de la Administración, y, en consecuencia, la sanción debe anularse.
Ahora bien, este argumento debe desestimarse por los siguientes motivos: en el expediente administrativo constan los datos puestos de manifiesto, además, se aprecia una diferencia clara entre el fundamento de las alegaciones del recurrente y la denuncia del controlador, como es la ausencia de interés de este último en el asunto, lo que no ocurre respecto al actor, quien actúa en defensa de sus propios intereses.
El denunciado no esgrime en el proceso ningún argumento serio o acompañado de prueba alguna tendente a desvirtuar la denuncia, aludiendo genéricamente a la presunción de inocencia que le ampara. No cabe discutir que el principio recogido por el art. 24 CE asiste al denunciado en derecho administrativo sancionador. pero tampoco su mera invocación puede hacer decaer el valor de un testimonio sobre el que no se ofrece ningún elemento concreto que pudiera hacer dudar de su veracidad. ni se opone una versión contradictoria de los hechos intentando probar el posible error del denunciante. En un supuesto como el que nos ocupa, la valoración de lo actuado en el procedimiento lleva a entender probados los hechos imputados, ante la falta de actividad probatoria lógica del recurrente.
Así lo ha entendido, entre otras, las sentencias de esta Sala n.° 526, de 20 de septiembre de 1996 y n.° 643, de 13 de noviembre de 1996 . Esta última afirma que: "estas denuncias no gozan de la presunción de veracidad, pero ello no ha de llevar necesariamente a la conclusión de negar cualquier valor a las afirmaciones de una persona que manifiesta haber presenciado unos hechos y los pone en conocimiento de la autoridad competente... sin que quepa objetarse con carácter de generalidad que las manifestaciones del agente pudieran adolecer de parcialidad por el solo hecho de prestación de servicios en una empresa adjudicataria de la ORA. pues precisamente su cometido profesional es el control y verificación del cumplimiento de la normativa municipal de aparcamiento y ha de presuponerse que esa actividad se ejerce con rigor y escrupulosidad ante lo cual el denunciado no esgrime en el proceso ningún argumento tendente a desvirtuar esa versión. aludiendo genéricamente a la presunción de inocencia que le ampara". Esta doctrina ha sido ratificada por el TS en sentencia de 4 de octubre de 1996.
CUARTO: Que así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del RD 320/94 de Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, así como en el Artículo 73 del Texto articulado, estas Denuncias Voluntarias cumplen con los requisitos propios para determinarse con dicho carácter, habiéndose efectuado la denuncia conforme a todos los requisitos legalmente establecidos, conteniendo todos los datos que preceptivamente deben contenerse en la misma.

En su virtud, vistos los Texto legales citados y todos aquellos que resultaran de General y pertinente aplicación.

HE RESUELTO:
PRIMERO: IMPONER SANCION a XXXXXXXXX, como conductor del vehículo reseñado, por importe de 90,00 EUROS, por la comisión de una Infracción de Carácter LEVE, consistente en los hechos anteriormente descritos.
La Resolución Sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la Sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, de forma que el importe de dicha sanción deberá abonarlo mediante el documento de ingreso que se adjunta, en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente a la firmeza de la sanción.
Contra el presente acuerdo, puede interponer recurso de reposición en el plazo de un MES ante el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de este Excmo. Ayuntamiento, contado el plazo para recurrir a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la presente notificación, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
El recurso de reposición regulado en este articulo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes. quedando expedita la vía Contencioso-Administrativa.
Lo que le notifico para su conocimiento y efectos oportunos.
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