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Originalmente publicado por CORFÚ Ver mensaje
Los referidos articulos son faciles de encontrar en internet. Se refieren al derecho de movimiento de los europeos para ESTABLECERNOS en cualquier pais. Por eso despues te aclaran en la petición que es estara "establecido", y te especifican que no basta con "vivir" alli, sino que has de contribuir economicamente por un trabajo o negocio.
Respecto a que la legislación no es clara, he vivido 2 años en 2 paises "no latinos" o mediterraneos. Nunca me he encontrado, en diversos ambitos, con normativas al estilo nuestro, de esas que lees y al final dices... y que??? Menos normas pero mas concretas y "cumplibles".

Saludos
Buenas cofrade:

Podrías colgarlos? los que yo he encontrado no dicen nada al respecto de establecesrse o no se interpretarlo, o he encontrado otra cosa.

Lo que yo he encontrado es lo siguiente:

(Es la versión en castellano)

[FONT='Arial','sans-serif']Artículo 48.[/font][FONT='Arial','sans-serif'][/font]
[FONT='Arial','sans-serif'](antiguo artículo 48 TUE) [/font][FONT='Arial','sans-serif'][/font]
[FONT='Arial','sans-serif']1. Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Procedimiento de revisión ordinario[/font][FONT='Arial','sans-serif'][/font]
[FONT='Arial','sans-serif']2. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']3. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']4. El Presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']5. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Procedimientos de revisión simplificados[/font][FONT='Arial','sans-serif'][/font]
[FONT='Arial','sans-serif']6. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']La decisión contemplada en el párrafo segundo no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']7. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el [/font][FONT='Arial','sans-serif']título V del presente Tratado[/font][FONT='Arial','sans-serif'] dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']Artículo 52.[/font][FONT='Arial','sans-serif'][/font]
[FONT='Arial','sans-serif']1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. [/font]
[FONT='Arial','sans-serif']2. El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [/font]


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