La Taberna del Puerto Pasch
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  #1  
Antiguo 01-04-2012, 20:23
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Predeterminado Puede un CY llegar a montar una escuela legalmente?

Hola,

Primero lo importante, roncito para todos. Que vaya tela la cruzada que tienen contra el alcohol, vi Tintin el otro día y a toda costa intentan que Haddock no beba... en fin.... bueno, al lio...

Partamos de la base de un sujeto A que aprueba CY, saca el PPER y los cursos de seguridad y demas que sean necesarios*:

- Puede el individuo A montar una escuela homologada para formar futuros PER, PY, CY?

- Puede el individuo, legalmente, tener un lista 6ª e impartir practicas homologadas, con sus certificados de practicas?

* En caso afirmativo a las anteriores, que cursos son los estrictamente necesarios?

Saludos!
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  #2  
Antiguo 01-04-2012, 20:26
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Predeterminado Re: Puede un CY llegar a montar una escuela legalmente?

para montar una escuela creo que necesitas tener una relación contractural con un profesional que como mínimo sea patrón mayor de cabotaje o patron de altura, es decir buscas a uno que te firme un contrato como que es el titulado de la escuela, para las prácticas de seguridad y navegación ningun problema vela y radio creo que no
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Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a javierskipper
Marino del Este (01-04-2012)
  #3  
Antiguo 01-04-2012, 21:26
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Predeterminado Re: Puede un CY llegar a montar una escuela legalmente?

que no falte.

19071 ORDEN FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por
la que se regulan las condiciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo. (extracto)

CAPÍTULO V
De las actividades de formación
Artículo 23: Escuelas situadas en Comunidades Autónomas
que no han asumido competencias en materia de
enseñanzas náutico-deportivas.
1. Para garantizar la consecución de los objetivos de
seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana
en la mar, las escuelas situadas en las Comunidades
Autónomas que no hayan asumido competencias en
materia de enseñanzas náutico-deportivas, y que deseen
desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas
en esta orden o relacionadas con la obtención de las
titulaciones a que se refiere el Real Decreto 259/2002, de 8
de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad
en la utilización de las motos náuticas, podrán hacerlo
siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad
y durante el tiempo que dure ésta, los requisitos a que se
refieren los artículos 24 y 25 siguientes y hayan comunicado
por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante
su intención de realizar esas actividades con una
antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.
2. En el escrito de comunicación anteriormente
citado se hará constar:
La denominación y domicilio de la escuela.
Identificación de la persona física titular de la misma o
del representante del titular en el caso de que este fuera
una persona jurídica, así como el Código de Identificación
Fiscal (CIF) en el último de los supuestos mencionados.
Relación de las enseñanzas a impartir.
Relación nominativa del personal docente de la
escuela, haciendo constar los títulos que posea y los cargos
y actividades a desempeñar.
3. La Dirección General de la Marina Mercante llevará
a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar
el cumplimiento, por parte de las escuelas, de dichos requisitos.
En el caso que se comprobase que las escuelas
incumplieran alguno de los requisitos o estos se modificasen
de forma sustancial durante el desarrollo de las actividades,
la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá
provisionalmente la actividad de la escuela, hasta que
por esta se subsanen las causas que dieron lugar a la adopción
de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con
lo previsto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
el correspondiente expediente sancionador.
La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se
impusiera como medida accesoria de la sanción que, en
su caso, recayera o bien cuando por la escuela no se subsanen
las causas que dieron lugar a la suspensión provisional.

Artículo 24. Enseñanzas para la preparación del examen
teórico.
Las escuelas que deseen impartir enseñanzas náuticodeportivas
para la preparación del examen teórico, en el
ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido
las competencias en estas materias, deberán cumplir
las siguientes condiciones.
1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de patrón para navegación básica o patrón
de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar
en posesión de una titulación profesional marítima española,
de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico
en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la
armada española. También serán validas las titulaciones
de diplomado o licenciado de centros universitarios de
marina civil, así como titulaciones superiores o medias
con competencia profesional en los temas.
2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de capitán y patrón de yate, los profesores
deberán estar en posesión de una titulación profesional
marítima española, de nivel igual o superior a patrón
mayor de cabotaje, técnico superior en navegación, pesca
y transporte marítimo, patrón de altura, patrón de pesca
de altura u oficiales de la armada española. También serán
validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros
universitarios de marina civil, así como titulaciones
superiores o medias con competencia profesional en los
temas.
3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional
marítimo de nivel igual o superior al de piloto de
segunda de la marina mercante o de una titulación de
diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado
en náutica y transporte marítimo, así como los homologados
por el Real Decreto 1954/1994,de 30 de septiembre,
sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos
universitarios oficiales.
4. También podrán impartir enseñanzas los titulares
de titulaciones equivalentes a las anteriormente mencionadas
siempre que sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan
sido expedidas por éste.

Artículo 25. Actividades de formación para superar el
examen práctico y/o realizar prácticas básicas de
seguridad y navegación, así como las prácticas de
radiocomunicaciones.
Las actividades de las Escuelas que impartan enseñanzas
destinadas a preparar la superación del examen
práctico, así como las que realicen prácticas básicas de
seguridad y navegación y/o prácticas de radiocomunicaciones,
situadas en el ámbito de Comunidades Autónomas
que no hayan asumido competencias en estas materias,
se regirán de conformidad con lo dispuesto en los
apartados siguientes.
1. Las Escuelas que preparen a los alumnos para el
examen práctico o para realizar las prácticas de seguridad
y navegación deberán:
Obtener la autorización o concesión, en su caso, otorgada
por la administración titular del dominio público
donde se ubiquen las instalaciones de las escuelas en las
que se realicen las prácticas, bien del Organismo de
Cuenca correspondiente, bien de las Autoridades Portuarias
competentes, previamente a la realización de sus
actividades.
Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula
y características generales de la embarcación o
embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de las
prácticas de motos náuticas, deberá figurar la marca y
número de registro de matrícula de las motos náuticas.
Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora
de que la embarcación o embarcaciones disponen de
póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad
civil para embarcaciones de recreo, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad
Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones
de recreo o deportivas. Además, las embarcaciones destinadas
a la realización de las prácticas deberán estar amparadas
por una póliza de seguro adecuada que cubra el
riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.
45056 Sábado 3 noviembre 2007 BOE núm. 264
Las embarcaciones destinadas a la realización de las
prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo,
considerándose a los efectos de lo previsto por el Real
Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación de buques y registro marítimo, que dispone
en el artículo 4 que estas embarcaciones se registrarán en
la Lista 6.ª
Copia compulsada de los certificados de navegabilidad
de las embarcaciones de recreo que puedan utilizarse
para la realización de las prácticas básicas de seguridad y
navegación, acreditando que disponen de todo el equipo
necesario para realizar la práctica correspondiente al
título objeto de la misma.
Copia compulsada de la documentación acreditativa
de que los instructores encargados de impartir y supervisar
las prácticas están en posesión de las titulaciones
mencionadas en el artículo 24 y anexo VI.
Documentación que acredite la existencia de balizas
reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas
navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día,
marcas especiales y marcas cardinales.
2. Las Escuelas que quieran impartir enseñanzas en
materia de radiocomunicaciones deberán aportar la documentación
precisa para acreditar la disponibilidad del
equipo de radiocomunicaciones homologado por la
Dirección General de la Marina Mercante exigible para
cada titulación de recreo.
En el anexo VI de esta orden figuran las exigencias de
equipamiento material de prácticas de radiocomunicaciones,
así como las condiciones de los instructores.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será
exigible conjuntamente a las escuelas que tengan por
objeto de su actividad el impartir todas las enseñanzas y
actividades a que se refieren dichos apartados.
Artículo 26. Normas especiales para las escuelas ubicadas
en Comunidades Autónomas con competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas.
Sin perjuicio de las normas que establezcan las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en
el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas, a efectos
de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad
de la vida humana en la mar, de seguridad marítima
y de la navegación, las citadas administraciones públicas
deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las
mismas cumplan, desde el momento en que inicien sus
actividades y durante la realización de las mismas, los
requisitos siguientes:
1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de patrón para navegación básica o patrón
de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar
en posesión de una titulación profesional marítima española,
de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico
en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la
armada española. También serán validas las titulaciones
de diplomado o licenciado de centros universitarios de
marina civil, así como titulaciones superiores o medias
con competencia profesional en los temas.
2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de capitán y patrón de yate, los profesores
deberán estar en posesión de una titulación profesional
marítima española, de nivel igual o superior a Patrón mayor
de cabotaje, Técnico superior en navegación, pesca y transporte
marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura
u Oficiales de la Armada Española. También serán validas las
titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios
de Marina Civil, así como titulaciones superiores o
medias con competencia profesional en los temas.
3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional
marítimo de nivel igual o superior al de piloto de
segunda de la marina mercante o de una titulación de
diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado
en náutica y transporte marítimo, así como los homologados
por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre,
sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos
universitarios oficiales.
4. En los casos a que se refieren los apartados anteriores,
también podrán impartir enseñanzas los titulares
de titulaciones equivalentes a las mencionadas, siempre
que sean nacionales de algún Estado miembro de la
Unión Europea y las titulaciones hayan sido otorgadas
por éste.
5. Las Escuelas deberán acreditar que disponen de
todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente
al título objeto de la misma, homologado conforme
a la legislación vigente y amparado, en el caso de
las embarcaciones, por el correspondiente certificado de
navegabilidad.
6. Asimismo, las escuelas deberán acreditar la existencia
de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento:
aguas navegables, de peligro aislado, marcas
laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.
7. En el caso de las escuelas que quieran impartir
prácticas de radiocomunicaciones, se deberá aportar la
documentación precisa para acreditar la disponibilidad
del equipo de radiocomunicaciones homologado por la
Dirección General de la Marina Mercante exigible para
cada titulación de recreo, y la acreditativa de las condiciones
de idoneidad profesionales de los instructores, conforme
a lo previsto en el anexo VI de esta orden.

Otro trago ,

hasta aqui la legislación que he encontrado y ahora una observación: esto vale para las Comunidades Autónomas que NO hatan asumido las competencias naútico deportivas, así que habrá que dirigirse al Gobierno Autonómico correspondiente a preguntar.

Respecto a la pregunta de si un PPER puede montar una escuela homologada.. me temo que va a ser que NO PODEMOS, pues no es un título profesional, es un certificado de especialidad ( buena envolvente nos hicieron ). La solución pasaría por asociarse con un profesional y echarle valor y dinero para homologar la escuela.

espero que esto ayude.

venga, la penúltima.

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Marino del Este (01-04-2012)
  #4  
Antiguo 01-04-2012, 22:37
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Predeterminado Re: Puede un CY llegar a montar una escuela legalmente?

Rondas por doquier

Me lo leo mañana con calma y trato de averiguar el tema de competencias según que comunidades...

Saludos!
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  #5  
Antiguo 03-04-2012, 07:44
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Predeterminado Re: Puede un CY llegar a montar una escuela legalmente?

Hola a todos:

Yo creo que habría que distinguir dos posibilidades:
A) Si lo que se pretende es montar una escuela facultada para otorgar algún tipo de título o certificado válido ante la administración, como puede ser las prácticas de navegación.
B) Si lo que se pretende es preparar a personas, para que se presenten a las pruebas de obtención de cualquier tipo de título.

En el caso A) habría que cumplir todos los requisitos que nos marque la administración.
En el caso B) no pueden pedirte requisito alguno, en cuanto a titulación del profesorado o director del centro, etc. sería como dar “clases particulares” de cualquier materia y luego el alumno se examina “por libre”.

La normativa aplicable a los locales, mobiliario y material de enseñanza afectaría por igual en ambos casos y lo mismo ocurriría con las obligaciones sociales, fiscales, etc.

Saludos.
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Marino del Este (05-04-2012)
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