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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#24
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Pero el tema es algo más fuerte pues, según la definición dada en el artículo 5 de la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (practicamente coincidente con el de la preconstitucional Ley de Montes de 1957) para el concepto de monte o terreno forestal tenemos que ...
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable. ... Es decir que, en ciencia pura, tienen todos los requisitos para ser considerados como montes (y por ello podrían ser perfectamente catalogados como "montes de utilidad pública (MUP)" todas las superficies cubiertas por algo tan marítimo como las praderas submarinas de Posidonia oceanica. Cuidémoslas pues el género Homo (más bien "poco sapiens") está perfectamente capacitado y cualificado para cargárselas. ![]() ![]() |
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