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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#9
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Cita:
1. Lo primero de lo que, logicamente, hay que partir, es que el apartado 1 e la disposicion adicional primera subsiste intacto. Es decir, sigue estando ahi con la misma redaccion identica que siempre. Por tanto, con caracter general se puede decir que sigue habiendo obligacion de matricular. Y lo que hizo la reforma fue añadir los apartados 2 y ss, en los cuales se contempla unicamente la exencion de dicha obligacion para los supuestos del articulo 65.1.d (es decir, las importaciones sin matriculacion). Eso es lo que dice la letra de la Ley, otra cosa es la extension que hace la administracion, que deja muy claro que, a sus efectos, van a considerar que se ha suprimido la obligacion de matricular con caracter general. Es decir: como si ya no existiera la disposicion adicional primera. Ya comentare en otro momento, cuando tenga tiempo, mi posicion sobre esta decision de la DGMM (de gran alegria y felicitaciones, por un lado, pero de preocupacion, por otro). 2. Como ya comente en ese hilo cerrado, la DA1 establece esa exencion de matricular, pero no la condiciona a que el barco ya este matriculado en la UE (ni en ningun otro sitio). Por tanto, si uno se trae un barco no matriculado de UK, o de Italia, o de donde sea, siguiendo la literalidad de la Ley no tiene porque matricularlo. En consecuencia, lo que plantea LP607 de equiparar los barcos a las bicicletas no es ninguna tonteria. Es una interpretacion basada en la literalidad formal de la norma. 3. Pero a esta regla meramente racional, formal, que supondria una liberalizacion todavia mas radical de la nautica de recreo, yo le añadia dos observaciones: Primera: observacion teorica-legal., Hay que tener presente que a casi todos los navegantes sometidos a la legislacion española (excepto los habituados a navegar fuera) os parecia inverosimil que hubiera paises de la UE en los que no fuera obligatorio matricular barcos. Yo mismo puse varias veces el ejemplo de la bicicleta que dice LP607 para explicar esa situacion. Pues de la misma manera, tambien se lo parecia a los de la DGMM que redactaron la norma. Por eso daban por supuesto que si un barco se esta importando por la via del 65.1.d (es decir, sin matricularlo) es unicamente porque ya esta matriculado. Dicho de otra manera, que a nadie se le ocurriria importar un barco no matriculado por la via del art. 65.1.d. La intencion del legislador no era suprimir la obligacion de matricular y que, a partir de ahora, se pudiera navegar sin matricular en ningun sitio, ni aqui ni alla. Eso esta claro, porque, de ser asi, le bastaba con suprimir la DA1, y listos. Y, por tanto, es bastante razonable pensar que, de haber sabido que podrian importarse barcos sin matricular, el legislador hubiera condicionado la exencion de los apartados 2 y ss. de la D1A a que el barco importado este matriculado. Y, por tanto, podria interpretarse la reforma en el sentido de que ese requisito estaba implicito en la voluntad del legislador. Y si prosperara esa interpretacion, el que hubiera importado un barco sin matricular quedaria fuera de la exencion y, por tanto, se veria obligado a matricular. Segunda: Observacion practica. La guardia civil, aduanas, etc. solo conocen (y poquito) la legislacion del Estado español. Que un residente navegue con un barco matriculado en UK ya les puede parecer chocante. Pero que navegue con un barco no matriculado (amparandose en que lo trajo de UK sin matricular) los romperia tanto los esquemas que, aunque fuera legalmente posible, yo no lo recomendaria, porque no podra andar dos pasos sin que le paren, y cuando le paren, que se prepare para pasar el dia (cuñados, abuela, ligues, amigos, o lo que sea incluidos) en algun muelle del puerto acompañados con la guardia civil, porque este seria su plan de navegacion habitual. Ademas, si fuera muy complicado matricularse en otro sitio, quiza valdria la pena plantear el tema. Pero, con lo sencillo que es ¿para que complicarse la vida de esa manera? 4. Por tanto, ya a principios de 2011 yo me plantee esa cuestion y recomendaba acogerse a la exencion unicamente cuando el barco estuviera matriculado en un pais de la UE. 5. Otra cuestion que podria plantearse es ¿porque solo de la UE? Dado que la DA1 no establece ese condicionante, ¿porque no en USA, en Filipinas, Islas Feroe, Japon o donde sea mas facil, barato o comodo? Sobre ello, pienso que la voluntad de apertura unicamente a la UE esta implicita en el hecho de que la reforma se incluia en un apartado de reformas para armonizacion con la legislacion europea, la cual no prohibe poner trabas administrativas a las importaciones de fuera de la UE. Por tanto, siguiendo ese mismo principio practico (y dada la facilidad de matricular en la UE) tambien plantee que ¿para que complicarse la vida? Insisto en que no quiero comentar aqui el hecho de que la DGMM considere que ha desaparecido, "de facto", la obligacion de matricular con caracter general. Eso ya lo comentare en otro momento. |
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