
Yo no lo veo tan claro. El mismo RIPA dice:
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REGLA 1. Ámbito de aplicación
b) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas esenciales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente Reglamento.
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Es decir, se deja margen a los estados para legislar sobre la materia.
Por otro lado, la definición de '
buque' que da el RIPA no es la misma que en los reglamentos españoles, donde se hace distinción en numerosas ocasiones entre '
buque' y '
embarcación'. Hay más ejemplos, pero tomemos la orden FOM 1144:
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La Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias de aplicación al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en la mar de 1974, y su protocolo de 1978 a los
buques y embarcaciones nacionales, modificada por Orden de 31 de enero de 1986 y Orden de 29 de agosto de 1986, en lo que afecta a las embarcaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden.
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Creo que con esto podría discutirse si la Regla 5 es de aplicación a las embarcaciones de recreo. Por el mismo motivo podría discutirse si el resto del RIPA aplica

Insisto, lo que no encuentro en el RIPA es que la Regla 5 no aplique a los barcos amarrados, así como la GC dice que aplica a los fondeados. En breve quizá nos encontremos una multa de la GC, pegada al palo con celo, diciendo que han pasado por allí y no había nadie manteniendo 'en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva'


