La Taberna del Puerto Cleansailing
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Antiguo 29-01-2009, 16:54
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Predeterminado indemnización daños



Saludos, despues de una semana dura con el viento aquí en Mallorca, y después de ver lo sucedido a los camaradas de Andratx mi pregunta es una chorrada, pero tengo duda y necesitaría aclararla. Ya le comenté a Jadarvi, y me aclaró mucho pero me gustaría (sin desmerecer la opinión ya dada) si alguien me puede decir.....

En mi pantalán a causa del viento, se arrancó de cuajo, vamos del cemento el noray de barlovento que amarraba mi embarcación, esto hizo que mi P29 colisionara de lado con el barco de al lado, y aun teniendo defensas esta rebentó y se frotaron las obras muertas dejando mi embarcación sin pintura.

Entiendo yo, que el daño causado en la embarcación vecina es responsabilidad de mi seguro, y que el daño de mi embarcación es responsabilidad del Pantalán (en este caso Autoridad Portuaria) pues no se rompió mi amarra ni mi escota de amarre, se arrancó de cuajo el noray que me sujetaba.

Gracias por vuestras opiniones
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Antiguo 29-01-2009, 17:03
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Predeterminado Re: indemnización daños

Estimado cofrade;

Yo entiendo que todos son daños producidos por el temporal y por tanto responsabilidad directa del puerto. Tu no tienes necesidad de que te suban la prima del seguro por hacer partes por culpa del Noray que se rompio.

Es mi humilde opinion

Salu2, rondas y buena mar
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duende (29-01-2009)
  #3  
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Predeterminado Re: indemnización daños

No soy abogado ni nada por el estilo, pero en mi humilde opinión para que alguien tenga que pagar algo debe haber hecho algo que causo un mal o haber omitido hacer algo y como consecuencia se causo mal. Vamos que hay que hacer dos preguntas, ¿usted hizo algo que causo el siniestro? Y ¿usted dejo de hacer algo que podía haber evitado el siniestro?

En el caso que propones la primera parte esta clara, el dueño del noray o lo instalo mal o no hizo un buen mantenimiento, hasta aquí su parte de culpa parece clara, lo que no tengo claro y es a ti se puede imputar culpa, que hiciste o dejaste de hacer para que tengas que pagar el barco vecino. Yo intentaría que el dueño del noray lo pagara todo. Claro que mi enfoque es el que creo de deberías intentar llevar porque sino, al pagar tu al vecino se supone que en contacto entre barco había algo de responsabilidad tuya y entonces los daños de esa banda puede que no te los pague nadie (o tu seguro si es a todo riesgo, pero te subirá la prima).

Espero que mis comentarios te sirvan y unas para bajar el ladrillo que acabo de largar.
__________________
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duende (29-01-2009)
  #4  
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Predeterminado Re: indemnización daños

Cofrade Duende, el cofrade GoldenDreams y el cofrade Calandria me han pisado lo que te quería comentar.
No entiendo mucho de seguros, pero considero que la totalidad de los daños, en tu barco y el de al lado, son responsabilidad de la misma parte, en este caso la autoridad portuaria, ya que entiendo que ambos daños se han producido por la falla de un elemento propiedad de la AP.

saludos
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Winter is coming...
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duende (29-01-2009)
  #5  
Antiguo 29-01-2009, 17:53
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Predeterminado Re: indemnización daños

El Derecho Administrativo moderno descansa sobre dos soportes estructurales: el principio de legalidad y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de la misma.
Las Administraciones Públicas persiguen con su actividad satisfacer los intereses generales de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 103. 1 de la Constitución, pero en ocasiones esa actividad, también la inactividad, causa daños y perjuicios a los ciudadanos que éstos no tienen el deber jurídico de soportar. Para hacer frente a ello, surge el instituto de la responsabilidad patrimonial cuyo fin último es la reparación integral de los daños y perjuicios causados mediante el abono de la correspondiente indemnización.
El artículo 106.2 de la Constitución dice que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este precepto constitucional se ha desarrollado por:
• La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuyo Titulo X se intitula "De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio" (artículos 139 a 146).
A su vez, el citado Titulo X de la Ley 30/1992, ha sido desarrollado por:
• El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Se ha caracterizado la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas por nuestra Carta Magna y las normas que la desarrollan como una responsabilidad directa y objetiva.
Se trata de una responsabilidad directa, puesto que la Administración responde por los daños causados por las actuaciones de sus autoridades, funcionarios y agentes, sin perjuicio de que posteriormente la Administración exija de aquéllos la pertinente responsabilidad.
Es una responsabilidad objetiva, ya que para que proceda tal responsabilidad sólo se requiere que el daño sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
La legislación antes citada requiere el concurso de los siguientes requisitos:
• El funcionamiento de un servicio público, sea tal funcionamiento normal o anormal, por acción o por omisión, entendiéndose por servicio público cualquier clase o género de actividad administrativa (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
• La producción de un daño, que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/1992), y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1) de la Ley 30/1992.
• La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el particular, ya que tanto en la regulación constitucional como en la legal de esta institución jurídica se exige que el hecho lesivo sea "consecuencia" de ese funcionamiento (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
• La ausencia de fuerza mayor en la producción del daño (artículo 139.1 de la Ley 30/1992), entendiéndose por tal los acontecimientos que son inevitables, aunque se prevean. Tampoco se responde por los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción (artículo 141.1 de la Ley 30/1992).

Aquí estriba una de las razones posiblemente aplicables a tu caso

• El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto lesivo, o de manifestarse sus efectos. En caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (142.5 de la Ley 30/1992).
En el artículo 1.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, anteriormente citado, dispone que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos previstos en este Reglamento".
El procedimiento administrativo común se regula en el Título VI de la mencionada Ley 30/1992, ("De las Disposiciones sobre los Procedimientos Administrativos"), en sus artículos 68 a 101.
El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial regula el procedimiento de responsabilidad, que puede ser general (artículos 4 a 13) o abreviado (artículos 14 a 17).
El general exige el cumplimiento de los siguientes trámites:
• Iniciación (artículos 4, 5 y 6), distinguiéndose entre la iniciación de oficio y la iniciación a instancia de parte.
• Actos de instrucción (artículo 7).
• Práctica de pruebas (artículo 9).
• Informes (artículo 10), especialmente el del Servicio al que se imputa la causa del daño.
• Audiencia (artículo 11).
• Dictamen del Consejo Consultivo (artículo 12).
• Terminación, que puede ser ordinaria (artículo 13) o convencional (artículo 8).
El procedimiento abreviado (que se tramita cuando la responsabilidad es tan clara que no precisa más trámites) no exige actos de instrucción, pruebas .

No obstante léete lo que regula Puerto Sherry, por ejemplo sobre el asunto.

REGLAMENTO DE EXPOTACIÓN SERVICIOS Y POLICIA DE PUERTO SHERRY
CAPITULO VII- DAÑOS Y AVERÍAS
Artículo 37.- Daños fortuitos.
Cualquier daño o perjuicio que se produzca a personas o cosas dentro de las dársenas o del recinto portuario con motivo de las operaciones que en los mismo se realizan o de los incidentes que de éstas se deriven, serán considerados como fortuitos, y cada parte aportará sus propios daños, a menos que exista una responsabilidad definida por acción u omisión de tercero, ni la Sociedad Concesionaria ni la Dirección del Puerto tendrán responsabilidad civil subsidiaria en tales casos. (EL ARTÍCULO NO TIENE DESPERDICIO)
Artículo 38.- Daños a las instalaciones.
Cualquier daño que se cause a la obras e instalaciones del Puerto, serán a cargo de las personas que los causen, con independencia de las actuaciones que procedan.
En tales casos, la Dirección del Puerto hará la tasación del importe aproximado del costo de la reparación del daño causado y la pasará al interesado.
El importe de dicha tasación deberá ser depositado en la Caja de la Dirección del Puerto, en el día o al siguiente de la notificación.
Terminado la reparación del daño, la Dirección del Puerto formulará cuanta detallado del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva.
El Director ejercitará las acciones que proceda ante las Autoridades competentes para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.
Artículo 39.- Daños de barcos extranjeros.
Si se trata de barcos extranjeros que no hubieran efectuado los depósitos o garantías a que obligue el sumario instruido, y su representante o consignatario no lo hiciera en un plazo prudencial, una vez cumplido los trámites previstos en el artículo anterior, la Dirección del Puerto oficiará al Cónsul del país de la bandera del barco, y al Comandante Militar de Marina de Cádiz, advirtiendo que mientras no se efectúe dicho depósito o no se constituya la garantía fijada, en el caso que proceda, el Puerto podrá denegar sus servicios al mismo barco y a todos los demás de la misma propiedad que los solicitaran.
Artículo 40.- Riesgos de los Propietarios.
La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zona de servicio del Puerto, será de cuenta y riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección del Puerto ni sus empleados, responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las
dársenas y terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos, robos, así como en otros riesgos que se consideren fortuitos.
No obstante, la Dirección del Puerto atenderá a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicios, por medio del personal de vigilancia que destinará a este fin.
Artículo 41.- Responsabilidad de Desperfectos o Averías.
Los propietarios o usuarios de embarcaciones y vehículos serán responsables de los desperfectos o averías que ocasionen tanto en las instalaciones del Puerto, elementos de suministro, y embarcaciones o vehículos de terceros así como en los suyos propios, como consecuencia de defectos de los elementos, e instalaciones de sus embarcaciones así como de las maniobras de los mismos, o movimientos que efectúe la embarcación por defecto de sus amarras o de sus sistemas de fijación al pantalán o muelle.
Artículo 42.- Responsabilidad Civil.
1. Los propietarios de las embarcaciones y vehículos que utilicen el Puerto y sus instalaciones, serán en todo caso, responsables civiles subsidiarios de las infracciones o débitos contraídos o de las responsabilidades que se pudieran decretar contra los usuarios, patrones, marineros, empleados y dependientes suyos en general por cualquier concepto referido a dichas infracciones.
2. Las embarcaciones responderán, en su caso, como garantía real, del importe de los servicios que se les hayan prestado, y de los daños y averías que causen a las instalaciones o a terceros referidos en el epígrafe anterior, considerándose que la misma responsabilidad y garantía alcanza a los propietarios de cualquier artefacto flotante y a los artefactos mismos.
Artículo 43.- Abordaje entre Embarcaciones.
Si durante la entrada, salida, atraque, varada, o cualquier maniobra en el interior del Puerto se produjera un abordaje entre embarcaciones, los Capitanes, Patrones o responsables de las mismas, además de comunicarlo a la Dirección del Puerto, redactarán un escrito al Comandante Militar de Marina de Cádiz en el que figurará detallada relación de lo acaecido para la resolución que proceda.
Así las cosas, como puedes ver, reclamar por daños implica en la necesidad de contratar un abogado. El camino es largo y difícl. NO ES IMPOSIBLE.
DEPENDE DEL CASO CONCRETO.

__________________
Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos.
(Fernando Pessoa -1931)

Editado por Jangada en 29-01-2009 a las 17:55. Razón: siempre la ortografía...
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  #6  
Antiguo 29-01-2009, 18:06
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Predeterminado Re: indemnización daños

Cita:
Originalmente publicado por Jangada Ver mensaje
El Derecho Administrativo moderno descansa sobre dos soportes estructurales: el principio de legalidad y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de la misma.
Las Administraciones Públicas persiguen con su actividad satisfacer los intereses generales de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 103. 1 de la Constitución, pero en ocasiones esa actividad, también la inactividad, causa daños y perjuicios a los ciudadanos que éstos no tienen el deber jurídico de soportar. Para hacer frente a ello, surge el instituto de la responsabilidad patrimonial cuyo fin último es la reparación integral de los daños y perjuicios causados mediante el abono de la correspondiente indemnización.
El artículo 106.2 de la Constitución dice que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este precepto constitucional se ha desarrollado por:
• La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuyo Titulo X se intitula "De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio" (artículos 139 a 146).
A su vez, el citado Titulo X de la Ley 30/1992, ha sido desarrollado por:
• El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Se ha caracterizado la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas por nuestra Carta Magna y las normas que la desarrollan como una responsabilidad directa y objetiva.
Se trata de una responsabilidad directa, puesto que la Administración responde por los daños causados por las actuaciones de sus autoridades, funcionarios y agentes, sin perjuicio de que posteriormente la Administración exija de aquéllos la pertinente responsabilidad.
Es una responsabilidad objetiva, ya que para que proceda tal responsabilidad sólo se requiere que el daño sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
La legislación antes citada requiere el concurso de los siguientes requisitos:
• El funcionamiento de un servicio público, sea tal funcionamiento normal o anormal, por acción o por omisión, entendiéndose por servicio público cualquier clase o género de actividad administrativa (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
• La producción de un daño, que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/1992), y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1) de la Ley 30/1992.
• La existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el particular, ya que tanto en la regulación constitucional como en la legal de esta institución jurídica se exige que el hecho lesivo sea "consecuencia" de ese funcionamiento (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
• La ausencia de fuerza mayor en la producción del daño (artículo 139.1 de la Ley 30/1992), entendiéndose por tal los acontecimientos que son inevitables, aunque se prevean. Tampoco se responde por los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción (artículo 141.1 de la Ley 30/1992).

Aquí estriba una de las razones posiblemente aplicables a tu caso

• El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto lesivo, o de manifestarse sus efectos. En caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (142.5 de la Ley 30/1992).
En el artículo 1.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, anteriormente citado, dispone que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos previstos en este Reglamento".
El procedimiento administrativo común se regula en el Título VI de la mencionada Ley 30/1992, ("De las Disposiciones sobre los Procedimientos Administrativos"), en sus artículos 68 a 101.
El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial regula el procedimiento de responsabilidad, que puede ser general (artículos 4 a 13) o abreviado (artículos 14 a 17).
El general exige el cumplimiento de los siguientes trámites:
• Iniciación (artículos 4, 5 y 6), distinguiéndose entre la iniciación de oficio y la iniciación a instancia de parte.
• Actos de instrucción (artículo 7).
• Práctica de pruebas (artículo 9).
• Informes (artículo 10), especialmente el del Servicio al que se imputa la causa del daño.
• Audiencia (artículo 11).
• Dictamen del Consejo Consultivo (artículo 12).
• Terminación, que puede ser ordinaria (artículo 13) o convencional (artículo 8).
El procedimiento abreviado (que se tramita cuando la responsabilidad es tan clara que no precisa más trámites) no exige actos de instrucción, pruebas .

No obstante léete lo que regula Puerto Sherry, por ejemplo sobre el asunto.

REGLAMENTO DE EXPOTACIÓN SERVICIOS Y POLICIA DE PUERTO SHERRY
CAPITULO VII- DAÑOS Y AVERÍAS
Artículo 37.- Daños fortuitos.
Cualquier daño o perjuicio que se produzca a personas o cosas dentro de las dársenas o del recinto portuario con motivo de las operaciones que en los mismo se realizan o de los incidentes que de éstas se deriven, serán considerados como fortuitos, y cada parte aportará sus propios daños, a menos que exista una responsabilidad definida por acción u omisión de tercero, ni la Sociedad Concesionaria ni la Dirección del Puerto tendrán responsabilidad civil subsidiaria en tales casos. (EL ARTÍCULO NO TIENE DESPERDICIO)
Artículo 38.- Daños a las instalaciones.
Cualquier daño que se cause a la obras e instalaciones del Puerto, serán a cargo de las personas que los causen, con independencia de las actuaciones que procedan.
En tales casos, la Dirección del Puerto hará la tasación del importe aproximado del costo de la reparación del daño causado y la pasará al interesado.
El importe de dicha tasación deberá ser depositado en la Caja de la Dirección del Puerto, en el día o al siguiente de la notificación.
Terminado la reparación del daño, la Dirección del Puerto formulará cuanta detallado del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva.
El Director ejercitará las acciones que proceda ante las Autoridades competentes para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.
Artículo 39.- Daños de barcos extranjeros.
Si se trata de barcos extranjeros que no hubieran efectuado los depósitos o garantías a que obligue el sumario instruido, y su representante o consignatario no lo hiciera en un plazo prudencial, una vez cumplido los trámites previstos en el artículo anterior, la Dirección del Puerto oficiará al Cónsul del país de la bandera del barco, y al Comandante Militar de Marina de Cádiz, advirtiendo que mientras no se efectúe dicho depósito o no se constituya la garantía fijada, en el caso que proceda, el Puerto podrá denegar sus servicios al mismo barco y a todos los demás de la misma propiedad que los solicitaran.
Artículo 40.- Riesgos de los Propietarios.
La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zona de servicio del Puerto, será de cuenta y riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección del Puerto ni sus empleados, responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentren dentro de las
dársenas y terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos, robos, así como en otros riesgos que se consideren fortuitos.
No obstante, la Dirección del Puerto atenderá a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicios, por medio del personal de vigilancia que destinará a este fin.
Artículo 41.- Responsabilidad de Desperfectos o Averías.
Los propietarios o usuarios de embarcaciones y vehículos serán responsables de los desperfectos o averías que ocasionen tanto en las instalaciones del Puerto, elementos de suministro, y embarcaciones o vehículos de terceros así como en los suyos propios, como consecuencia de defectos de los elementos, e instalaciones de sus embarcaciones así como de las maniobras de los mismos, o movimientos que efectúe la embarcación por defecto de sus amarras o de sus sistemas de fijación al pantalán o muelle.
Artículo 42.- Responsabilidad Civil.
1. Los propietarios de las embarcaciones y vehículos que utilicen el Puerto y sus instalaciones, serán en todo caso, responsables civiles subsidiarios de las infracciones o débitos contraídos o de las responsabilidades que se pudieran decretar contra los usuarios, patrones, marineros, empleados y dependientes suyos en general por cualquier concepto referido a dichas infracciones.
2. Las embarcaciones responderán, en su caso, como garantía real, del importe de los servicios que se les hayan prestado, y de los daños y averías que causen a las instalaciones o a terceros referidos en el epígrafe anterior, considerándose que la misma responsabilidad y garantía alcanza a los propietarios de cualquier artefacto flotante y a los artefactos mismos.
Artículo 43.- Abordaje entre Embarcaciones.
Si durante la entrada, salida, atraque, varada, o cualquier maniobra en el interior del Puerto se produjera un abordaje entre embarcaciones, los Capitanes, Patrones o responsables de las mismas, además de comunicarlo a la Dirección del Puerto, redactarán un escrito al Comandante Militar de Marina de Cádiz en el que figurará detallada relación de lo acaecido para la resolución que proceda.
Así las cosas, como puedes ver, reclamar por daños implica en la necesidad de contratar un abogado. El camino es largo y difícl. NO ES IMPOSIBLE.
DEPENDE DEL CASO CONCRETO.




o sea vamos, que si yo hubiera partido el pantalan en dos ya puedo estar sacando del bolsillo para pagarlo pero si ellos no cuidan las instalaciones y estas por su mal estado me dejan el barco hecho un cristo, no tengo derecho a nada...

me c........en la A.P y sus leyes

aunque la verdad así como está ahora el tema de la A.P de Baleares, y que les quieren quitar la concesión para darsela al Govern y los juicios que tienen, no creo que quieran mas problemas y problablemente tiendan a razones.

un saludo
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  #7  
Antiguo 29-01-2009, 18:12
Avatar de Jadarvi
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Predeterminado Re: indemnización daños

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Originalmente publicado por duende Ver mensaje



o sea vamos, que si yo hubiera partido el pantalan en dos ya puedo estar sacando del bolsillo para pagarlo pero si ellos no cuidan las instalaciones y estas por su mal estado me dejan el barco hecho un cristo, no tengo derecho a nada...

me c........en la A.P y sus leyes

aunque la verdad así como está ahora el tema de la A.P de Baleares, y que les quieren quitar la concesión para darsela al Govern y los juicios que tienen, no creo que quieran mas problemas y problablemente tiendan a razones.

un saludo
Hola duende, lo que cita jangada son las regulaciones de Pto. Sherry, tendrías que leerte las condiciones de tu contrato y las normas reguladoras de tu puerto, y averiguar si tienen o no un seguro que cubra los daños. Si quieres, como ya te dije, dame un toque y te ayudo a revisar la documentación para ver qué derecho te asiste.

Desde luego, lo ideal sería intentar que el puerto lo pague todo, porque si no hubiese fallado el noray, ni tu barco ni el otro tendrían daño, y también es conveniente que consultes si tu seguro incluye asistencia jurídica y para qué casos.

Lo dicho, si te hace falta, dame un toque y cuenta con mi ayuda para informarte y tratar de sacar algo en claro.

Un abrazo y unas para pasarte el rebote con la A.P.!!!
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duende (29-01-2009)
  #8  
Antiguo 29-01-2009, 18:15
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Predeterminado Re: indemnización daños

Efectivamente las cias. de Seguros argumentan en algunos casos La fuerza mayor como motivo para rechazar ciertos siniestros.
Mi experiencia en estos casos ha sido que, en muy pocas ocasiones se ha solucionado la indemnizacion por via amistosa.
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duende (29-01-2009)
  #9  
Antiguo 29-01-2009, 19:23
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Predeterminado Re: indemnización daños

En mi caso, hace años, falto la cadena de la estacha del muerto y me fui de morro contra el pantalán. El puerto se hizo cargo de los daños, de mi barco ya que al parecer no habían revisado y deben certificar los cada año.

En otro caso, fue el barco de al lado que tuvo el problema arrancando mi regala. pase parte al seguro para que reclamaran al otro seguro y sin problema
.

la castaña no era tanta como el otro día, pero viento había.
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  #10  
Antiguo 29-01-2009, 23:42
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Predeterminado Re: indemnización daños

Lo mas interesante es que pague el puerto, pero esto es complicado. 1º estamos hablando de un daño en una relacion contractual, luego mirar el contrato, despues la causa es el desprendimiento del amarreo lo que sea, se desprendieron todos? , solo este?, porque?, etc. este es buen camino yo pierdo todos los pleitos contra las electricas porque no se funden todos los ordenadores de la misma calle, tu reclama y el otro que reclame como quiera, supongo que a los dos, creo que puedes cobrar.
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  #11  
Antiguo 30-01-2009, 00:05
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Predeterminado Re: indemnización daños

Hola a todos:

No se que vientos hayan causado ese siniestro, pero hace un rato he escuchado por TV que muchos de los perjudicados por los últimos temporales en Cataluña no tendrán derecho a indemnización porque los vientos no han sobrepasado los 135 km/h según las mediciones oficiales.
Si los perjudicados no tienen derecho a ser resarcidos porque el viento era "poco" un puerto en esa zona no podría aducir que no es responsable porque el viento era "mucho".
Informate de las mediciones de las velocidades del viento en tu zona en el dia del siniestro.

Suerte.
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  #12  
Antiguo 30-01-2009, 00:11
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Capitán pirata
 
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Predeterminado Re: indemnización daños

Si el siniestro ha sido consecuencia de una catástrofe meteorológica, el que paga todos los daños en útima instancia es el consorcio de compensación de seguros. Otra cosa es las circunstancias que deban darse para considerar un siniestro como consecuencia de una catástrofe meteorológica, o a quién reclamar exactamente. De todas formas el consorcio tiene peritos trabajando para ellos. Yo preguntaría en tu compañía de seguros, y en el propio consorcio el procedimiento a seguir.

Un saludo.
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  #13  
Antiguo 30-01-2009, 10:40
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Predeterminado Re: indemnización daños

Hola a todos:

Antes de dar el parte del siniestro, asesórate bien, después ya no tiene remedio.
Habla con tu Agente de Seguros y si él no entiende mucho del tema o no tienes mucha confianza en él, habla con agún experto.

Tengo un amigo Agente de Seguros que dice que no hay riesgos no cubiertos, sino partes mal hechos.

Saludos.
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  #14  
Antiguo 30-01-2009, 11:06
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Predeterminado Re: indemnización daños

Yo me pregunto si se hace cargo el consorcio debido a que la causa que provoco el siniestro fue el temporal, ¿ cuanto riempo tendrá que esperar el asegurado a que la arrenglen el daño provocado, o tendrá que pagar el asegurado la reparación y luego esperar a que le paguen?,se supone que el seguro es a todo riesgo.
Alguien entendido en seguros puede contestar.
Gracias.
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