La Taberna del Puerto Valenciaboat
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  #1  
Antiguo 02-10-2009, 10:08
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Grumete Pirata
 
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Predeterminado Palangres pegados a la costa

Buenos dias cofrades. Me gustaria saber si hay alguna distancia repecto a la costa y profundidad, para que los pesqueros profesionales puedan echar los palangres. Si lo sabe algún cofrade se lo agradecería, porque últimamente estoy viendo cosas que no me parecen muy normales.
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  #2  
Antiguo 02-10-2009, 13:44
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Capitán pirata
 
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Básicamente, da lo mismo que haya o no haya normas al repecto, se las saltarán. Estoy harto de ver por la mar botellas de plástico con un cordel que se dirige al fondo en lugar de la baliza reglamentaria, pero es que ahí donde estaban no podían colocarla.

Aún recuerdo cuando, hace ya unos años, un barco pasó por la bocana del puerdo deportivo de Gijón largando el palangre y allí estuvo hasta que lo retiró al día siguiente. Para más inri era un palangre semisumergido por lo que es muy facil tropezar con el o con las boyas que lo mantienen a flote.

Y, hablando de palangres semisumergidos que consisten en una línea principal situada a unos 2 0 3 m. de profundidad con una longitud a veces de más de una milla, que se mantiene a ese calado gracias a la colocación de boyitas cada 50 m, eso es una auténtica barrera para la navegación.

Antiguamente las boyitas las hacián de corcho blanco y se veían con dificultad pero últimamente se hacen de corcho negro y esto es la pera.

Cuidadín con estos aparejos que la época de ellos empieza ahora.

Saludos
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  #3  
Antiguo 03-10-2009, 14:18
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

UN BUEN TAJO Y EL PALANGRE AL CARAJO.
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Dios pintó de azul el mar para que nos sintieramos bien en él. (Moitessier).
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  #4  
Antiguo 04-10-2009, 23:15
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Para El Mal Piraton Esa Va A Ser La Solucion. Saludos.
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  #5  
Antiguo 05-10-2009, 07:28
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Cita:
Originalmente publicado por konz Ver mensaje
UN BUEN TAJO Y EL PALANGRE AL CARAJO.
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Originalmente publicado por krakentxi Ver mensaje
Para El Mal Piraton Esa Va A Ser La Solucion. Saludos.
Y al aplicar esa "politica" ya sabremos distinguir los palangres legales de los ilegales o consideraremos a todos como ilegales y cuchillo en mano arremeteremos contra un aparejo que esta dentro de la legalidad.
lo que hay que hacer en caso de ver un arte ilegal en la mar es dar parte a la autoridad correspondiente y que ellos decidan la legalidad o ilegalidad de la misma.
Ese es el procedimiento legal y correcto.
Y fuera de entradas a puertos, canales navegables y playas en temporada de baño no existe limitacion de distancia a la costa ni de profundidad para calar los palangres de superficie, con mantener la quilla lo mas libre posible del fondo es suficiente.
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  #6  
Antiguo 05-10-2009, 08:58
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¿Hay algún modo sencillo de identificar uno legal de uno ilegal?. A veces he visto las boyas con banderita de los extremos marcadas con unos números o letras, no lo recuerdo, pero parecía una identificación. Otras veces sólo había un bidón de plástico sin nada más.
El más desagradable fué uno enganchado en el fondo que encontré buceando. Tenía congrios muertos prendidos de los anzuelos en estado de descomposición. Menudo lío al tratar de retirarlo, al final se quedó abajo hecho una pelota.
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  #7  
Antiguo 05-10-2009, 09:20
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Aqui tienes este tocho para que te lo leas, metehoras y si todavia te queda alguna duda tu tranquilo, me lo preguntas y intentare responderte en lo que pueda, que aparte de la titulacion de recreo correspondiente, tengo la de patron de pesca local ( profesional) que es la que hay que tener para faenar con esas artes ede pesca ( artes menores).

Real Decreto 1683-1997, de 7 de Noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores, como la de los consumidores.
El Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 3 en la que se engloba el Caladero del Cantábrico y Noroeste.
Las modalidades de pesca tradicionalmente conocidas como artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia social en el litoral del Cantábrico y Noroeste, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona, lo que hace conveniente la promulgación del presente Real Decreto para regular estas pesquerías.
La Constitución Española atribuye al Estado en su artículo 149.1.19 la competencia exclusiva para regular la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria, Asturias y Galicia, así como los sectores afectados. Asimismo se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 894/97.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes.
2. El presente Real Decreto será de aplicación a los buques de pabellón español que ejerciten la pesca en aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, comprendido entre las desembocaduras del Bidasoa y del Miño.
Artículo 2. Clasificación de los artes menores.
A efectos del presente Real Decreto los artes menores se clasifican de la siguiente manera:
a. Artes de enmalle.
b. Aparejos de anzuelo.
c. Nasas.
Artículo 3. Artes de enmalle.
1. Definición: artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calen hasta que se levan.
2. Clasificación: los artes de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:
a. Betas. También reciben denominaciones tales como betillas, volantillas, mallabakarras, entre otras.
b. Miños.
c. Trasmallos.
3. Betas:
a. Definición: artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varias piezas, cada una formada por un solo paño de red.
b. Características técnicas:
1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 60 milímetros. A partir del 1 de enero del año 2000, para lenguado y merluza, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.
2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrán una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.
4. Miños:
a. Definición: artes de enmalle fijos al fondo que constan de una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión.
b. Características técnicas:
1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 500 milímetros en los paños exteriores ni a 90 milímetros en el paño central.
2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.
5. Trasmallos:
a. Definición: artes de enmalle fijos al fondo, formados por tres paños de red superpuestos. similares a los miños, de los que se diferencian por las dimensiones de las mallas.
b. Características técnicas:
1. En el caso de trasmallos de tres paños, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en los paños exteriores ni a 60 milímetros en el paño interior.
2. En el caso de redes semitrasmalladas de dos paños, las dimensiones mínimas a las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en el paño exterior y a 60 milímetros en el paño central.
3. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 2 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.
6. Condiciones de empleo de las redes: las condiciones de empleo de los artes de enmalle deberán ajustarse, en todo caso a lo establecido en el Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 4. Aparejos de anzuelo.
Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:
1. Línea: aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, cañas, pincho, entre otras.
2. Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.
3. Cacea al currican: aparejos de línea horizontal que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.
4. Palangrillo:
a. Aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Tiene una estructura similar a la del palangre del que se diferencia por sus menores dimensiones.
b. La longitud total máxima del palangrillo será de 2.000 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.000, con una distancia mínima entre brazoladas de 1 metro.
c. El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 5. Nasas.
1. Las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón rígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.
Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.
2. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces. No obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años podrán continuar su actividad durante su vida útil.
3. La longitud máxima total de los artes de nasas será de 3.000 metros y el número máximo de nasas por embarcación no excederá de 350.
Artículo 6. Buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores.
1. Podrán obtener la correspondiente licencia para el ejercicio de la pesca con artes menores aquellos buques que, estando incluidos en el censo de flota pesquera operativa, se encuentren inscritos en el de la modalidad de artes menores del Caladero del Cantábrico y Noroeste.
2. Podrán ser inscritos en el Censo de Artes Menores del Caladero del Cantábrico y Noroeste las embarcaciones que se encuentren incluidas en censos de modalidades distintas al de artes menores del mencionado caladero, que acrediten, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, haber sido utilizadas para la práctica de la pesca con artes menores durante un período mínimo de seis meses en los dos últimos años. La inclusión de estas embarcaciones en el Censo de Artes Menores conllevará la baja en los Censos por modalidad de origen.
Artículo 7. Embarcaciones a remo o a vela.
Las embarcaciones a remo o a vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.
Artículo 8. Potencia y eslora máxima.
1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en tonelaje como en potencia.
2. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV. La eslora de las embarcaciones no podrá superar los 15 metros entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total.
3. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT o 2,5 T.R.B.
Artículo 9. Regulación del descanso semanal.
Los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto, deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con caña-cebo vivo.
Artículo 10. Balizamiento de los aparejos y artes.
1. El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos, mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
2. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
3. En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave:
· (B): Betas.
· (M): Miños.
· (T): Trasmallos.
· (A): Aparejos de anzuelo.
· (N): Nasas.
Artículo 11. Alternancia de artes.
Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas). No obstante, durante la misma jornada de pesca solo podrán ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo según su despacho o autorización.
Artículo 12. Cambios temporales de modalidad.
Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permita, podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, para períodos de tiempo no superiores a seis meses.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sea el ámbito de su comisión y sus sanciones y demás disposiciones concordantes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Habilitación.
El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución, constituye normativa de pesca marítima, salvo los artículos 8 y 9, que son normas básicas de ordenación del sector pesquero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pesquerías locales excepcionales.
En el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, oída la Comunidad Autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto, en el marco de un plan de actividad pesquera
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Autorización especial de actividad.
No obstante lo establecido en el apartado 2 de artículo 8 del presente Real Decreto, aquellos buques con una potencia o una eslora autorizada superior, que acrediten haber practicado la pesca con artes menores, durante los últimos dos años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma potencia o eslora.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de Noviembre de 1997).
Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Loyola de Palacio del Valle-Lersundi.
ANEXO
Tamaño mínimo de los anzuelos.

Los tamaños de los anzuelos, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según la especie o el grupo de especies objetivo:

Tipo y grupo de especies
Longitud (cm)
Seno (cm)
Congrio, cherna, mero
6,00+/-0,50
2,00+/-0.20
Merluza, palometa,
besugo, abadejo, lubina,
faneca, sargo, caballa
y resto de especies
3,50+/-0,30
1,50+/-0,20

Nota: el tamaño de los anzuelos se determinará por su longitud y por su seno. Se entiende por longitud la distancia comprendida entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. Se entiende por seno la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la agalla y el borde interior de la caña.

Editado por trabañarru en 05-10-2009 a las 09:26.
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  #8  
Antiguo 05-10-2009, 10:10
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Me da la impresión de que los pescadores legales no siempre siguen al pie de la letra las leyes sobre balizamiento, ya me lo confirmarás tú y que algunas veces con poner el nombre del barco o alguna marca para que lo identifiquen el resto de pescadores les vale. Pero no creo que por eso les podamos tachar de ilegales, ¿no?.
Hay veces en la que en la práctica se hacen otras cosas un poco diferentes a lo que la ley dice. No es que la incumplas, sino que la aplicas a las condiciones reales del trabajo. Ya sabemos que las leyes se hacen en los despachos y aunque en teoría se cosulta a los implicados, muchas veces se omiten o se olvidan detalles que hacen que sea prácticamente inviable el cumplirlas al pie de la letra.
Así que la pregunta sería ¿Hay alguna forma de identificar un palangre legal de otro ilegal, desde el punto de vista de un pescador?. O con un ejemplo: Un bidón plástico con una caña encima con un trapo que alguna vez fue rojo y con un cartelito con algo escrito que parece "Beti lagunak", ¿sería legal?. A mi parecer, sí. ¿O es una típica trampa de furtivos, simulando ser legales?
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  #9  
Antiguo 05-10-2009, 11:14
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

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Originalmente publicado por Metehoras Ver mensaje
Así que la pregunta sería ¿Hay alguna forma de identificar un palangre legal de otro ilegal, desde el punto de vista de un pescador?. O con un ejemplo: Un bidón plástico con una caña encima con un trapo que alguna vez fue rojo y con un cartelito con algo escrito que parece "Beti lagunak", ¿sería legal?. A mi parecer, sí. ¿O es una típica trampa de furtivos, simulando ser legales?
Pues posiblemente si y posiblemente en ese cartelito aparezca el folio de la embarcacion y el codigo del aparejo que hay debajo.
Artículo 10. Balizamiento de los aparejos y artes.
1. El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos, mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.

2. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
3. En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave:
· (B): Betas.
· (M): Miños.
· (T): Trasmallos.
· (A): Aparejos de anzuelo.
· (N): Nasas.

Porque si esto no se culple el primer perjudicado es el patron de dicha embarcacion pues los inspectores de pesca del gv en aguas interiores y los del mapa o la GC en exteriores no dudadarn el halar dicho aparejo y denunciar al infractor.......
otra cosa muy diferente es la pesca ilegal y la furtiva sea esta ejercida por profesionales como por deportivos.
Y que no se le ocurra a nadie meter mano a ningun aparejo por muy ilegal que este parezca pues si te pillan seras el primero en ser denunciado.
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2 Cofrades agradecieron a trabañarru este mensaje:
Metehoras (05-10-2009), SAM (07-10-2009)
  #10  
Antiguo 05-10-2009, 11:27
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Eso había oido: Que al pretender recoger o cortar un palangre te podía caer a tí el marrón como si hubieras sido tú el que lo hubiera largado.
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  #11  
Antiguo 05-10-2009, 11:50
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

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Originalmente publicado por Metehoras Ver mensaje
Eso había oido: Que al pretender recoger o cortar un palangre te podía caer a tí el marrón como si hubieras sido tú el que lo hubiera largado.
Ademas es una cosa que esta dentro de toda logica, no porque ya me direis quienes somos nosotros para romper o levantar aparejos por muy ilegalmente ( eso tambien nuchas veces no es lo que parece)que esten calados.
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  #12  
Antiguo 05-10-2009, 12:11
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Esos palangre no lo llargan cerca de la costa para fastidiar a los deportivos ni pa quitarnos la pesca a los deportivos, como puede ser el primer pensamiento que se nos vienen a la cabeza, los largan alli para la pesca de la lubina, se llaman palangrillos y tienen un limitado numero de anzuelos los profesionales no pueden, o no deben, largar todos los anzuelos que quieren, y hay eat la pericia de cada patron de largarlos buscando las piedras mejores, las cuales suelen estar en la misma rompiente y librando la quilla de tu barco y donde sabes que pueden mariar, recoger, el apareju donde no te rompe la mar y te haga dar vuelta al barcu, yo una vez fui en invierno con un bote de un patron de estos con mnarejada y antes de vovler con el me lo voy a pensar mucho, de corbata se me pusieron.
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2 Cofrades agradecieron a cherne este mensaje:
atxarre (06-10-2009), SAM (07-10-2009)
  #13  
Antiguo 06-10-2009, 07:40
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

eso, eso asturianin , tu si que sabes de que va el asunto, calando los aparejos al atardecer en zig-zag bordeando las piedras mas grandes justo donde rompe la ola en bajamar, con "pattalo" engomado como carnada para que no se muera y valga para varios lances, que las lubinas de las rompientes no comen cadaveres. y al alar el "apareju" de superficie con la proa mirando para fuera y el motor embragado, siempre a mas agua librando bien la elice....uno de los oficios mas peligrosos que conozco en la mar.
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Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a trabañarru
SAM (07-10-2009)
  #14  
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Gracias a todos por vuestras intervenciones, ahora entiendo el porque de los palangres (palangrillos) estan tan cerca de la costa. No hay mejor cosa que tratar con profesionales para aprender.
Traba, tus conocimientos son un lujo, eskerrik asko (gracias)
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trabañarru (06-10-2009)
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Mas informacion. Si existen unos limites en cuanto a la profundidad y distancia de la costa. En el Boletin Oficial del Pais Vasco nº 2000212 del 6 de noviembre del 2000. Disposiciones generales de Agricultura y Pesca. Cita textualmente; Articulo 9.-Queda prohibido el calamento de las artes menores:
a) A una profundidad inferiror a 5,46 brazas(10 metros) sobre la bajamar escorada o a una distancia de 100 metros de la costa.
b) A menos de 100 metros de otro arte o aparejo de pesca profesional calado.
c) En los puertos, bocanas o canales de acceso a los puertos asi como en las zonas portuarias.
d) En las zonas d baño, a 500 metros de la costa.
e) En las derrotas usuales de trafico maritimo.
f) En cualquier lugar que pudiera dificultar la navegacion.

Tambien en el articulo 7 habla de la profundidad de los trasmallos en los diferentes litorales de la costa. Con todo lo aprendido, ya no se nos quedara cara tonto al ver las balizas de una forma o de otra.
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SAM (07-10-2009), trabañarru (07-10-2009)
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Predeterminado Re: Palangres pegados a la costa

Me kaguen la pu*a , Krakentxi , que antiguos somos , cuantas veces habran cambiado ya la ley estos politicos desde que saque la titulacion......
Conocias la respuesta .
No somos nada ( y en camiseta menos ).
Te lo agradezco y Copio y pego la ( nueva ) legislacion al completo.


Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se debe regir el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes en las aguas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2.– Artes autorizados.
1.– Los artes que pueden ser utilizados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican en artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas.
2.– Dentro de los artes de enmalle se autoriza la utilización de betas o mallabakarras y trasmallos, quedando estrictamente prohibido el uso del rasco y la volanta en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 3.– Artes de enmalle.
1.– Son artes de enmalle los artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical formando un rectángulo entre la relinga inferior y la superior, disponiendo los extremos del arte, llamados cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2.– Las artes de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:
a) beta o mallabakarra
b) trasmallo
2.– 1.– Beta o mallabakarra.
La beta o mallabakarra es un arte de enmalle fijo al fondo, constituido por una o varias piezas unidas entre sí, cada una formada por un solo paño de red, formando un arte de enmalle rectangular.
El arte tendrá una longitud máxima de 4.500 metros y una altura máxima de 3 metros.
2.– 2.– Trasmallo.
El trasmallo es un arte o aparejo de enmalle fijo al fondo, formado por tres paños de red superpuestos cosidos a la misma relinga.
El arte tendrá una longitud máxima de 4.500 metros y una altura máxima de 3 metros para los trasmallos de malla igual o superior a 90 milímetros en el paño interior y una altura máximo de 2 metros en los trasmallos de malla inferior a 90 milímetros en el paño interior.
3.– Dimensiones de malla:
El procedimiento de medida de la dimensión de malla será el establecido en el Reglamento (CE) n.º 894/97, del Consejo de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento n.º (CE) 1239/98, del Consejo, de 8 de junio de 1998.
La dimensión de la malla corresponde a la luz de malla estirada, estando la red usada y mojada.
La dimensión mínima de malla de las artes de enmalle deberá atenerse a lo establecido por el Reglamento (CE) n.º 894/97, del Consejo de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento n.º (CE) 1239/98, del Consejo, de 8 de junio de 1998, y por el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, según especies objetivo (Tabla VII – Artes Fijos –Región 3), que se incorpora como Anexo II en el presente Decreto.
Artículo 4.– Aparejos de anzuelo.
1.– Se entiende por aparejo de anzuelo, aquellos sistemas de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos, en sus diversas modalidades.
2.– Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:
a) La línea, que recibe otros nombres dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas tales como cordel, liña, caña, pincho, entre otras, es un aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos; pudiendo ser la línea de mano y de caña.


b) La potera es un aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.
c) La cacea al currican son aparejos de línea horizontal, que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

d) El palangrillo es un aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Es de estructura similar a la del palangre, del que se diferencia por sus menores dimensiones. La longitud máxima permitida será de 2.000 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.000 unidades. La distancia mínima entre brazoladas será de 1 metro. El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo al presente Decreto.
Artículo 5.– Nasas.
1.– Las nasas son artes fijos de fondo, constituidos en forma de cesto o jaula, de diversos materiales, compuestas por un armazón rígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos no punzantes que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, atraídas por el cebo colocado en su interior.
2.– Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.
3.– Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces; no obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años, podrán continuar su actividad durante su vida útil.
4.– La longitud máxima total de los artes de nasas será de 3.000 metros, no pudiendo exceder en ningún caso de un máximo de 350 nasas por embarcación.
Artículo 6.– Plan de pesca de Gipuzkoa.
1.– La zona de pesca a la que se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto abarca a las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002.º 24,7´W y la línea marítima fronteriza con Francia.

2.– La longitud máxima de las redes autorizadas dependerá de la eslora de los buques, y sería la siguiente:

a) 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
b) 4.500 metros para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
Articulo 7.– Plan de pesca de Bizkaia.
1.– La zona de pesca a la que se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto afecta a las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002.º 24,7´ W y la línea divisoria entre Cantabria y Bizkaia.

2.– La regulación de la pesca en esta zona se realiza conforme a los siguientes segmentos de litoral:
a) Litoral comprendido entre la línea divisoria entre Cantabria y Bizkaia y Cabo Villano.
Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra y del trasmallo con una profundidad máxima de calado de 40 brazas (73,2 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas.
b) Litoral comprendido entre Cabo Villano y Matxitxako.
Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra y del trasmallo con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas.
c) Litoral comprendido entre Cabo Matxitxako y Ea.

Se autoriza la utilización del trasmallo y con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada así como de la beta o mallabakarra, con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada y una tolerancia de dos brazas.

d) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán.

Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra con una profundidad máxima de 40 brazas (73,2 metros) sobre la bajamar escorada y del trasmallo con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas en ambos casos.
3.– Normas de calamento.

a) Solamente podrá efectuarse un lance al día.

b) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, bien al alba, bien por la tarde, pero no podrá permanecer calada durante la noche. No obstante, las que tengan malla igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de veinticuatro horas.
4.– Longitud máxima de los artes.
En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.
Artículo 8.– Balizamiento de los aparejos y artes.
1.– El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
2.– El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de noche o de día, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
3.– En la parte visible de las boyas figuraran la matricula y folio de la embarcación así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave: (B) betas o mallabakarras, (T) trasmallos, (A) aparejos y (N) nasas.
Articulo 9.– Queda prohibido el calamento de las artes menores:
a) A una profundidad inferior a 5,46 brazas (10 metros) sobre la bajamar escorada ó a una distancia de 100 metros de la costa.
b) A menos de 100 metros de otro arte o aparejo de pesca profesional calado.
c) En los puertos, bocanas o canales de acceso a los puertos así como en las zonas portuarias.
d) En las zonas de baño, a 500 metros de la costa.

e) En las derrotas usuales de tráfico marítimo.
f) En cualquier lugar que pudiera dificultar la navegación.
Articulo 10.– Censo de buques autorizados.
Están autorizados a ejercer la pesca con artes menores los buques que reúnan los siguientes requisitos:
a) Figurar inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
b) Estar incluidos en el censo de artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

c) La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV y la eslora no podrá ser superior a 15 metros entre perpendiculares o a 18 metros de eslora total.
d) Las embarcaciones de nueva construcción destinadas a ejercer la pesca con artes menores deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT o 2,5 TRB.
Artículo 11.– Embarcaciones a remo o vela.
Esta prohibido en las aguas interiores el ejercicio de actividades pesqueras a las embarcaciones a remo o vela.
Artículo 12.– Regulación del descanso semanal.
1.– Los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Decreto calados, dentro y fuera de las aguas interiores, deberán ser retirados de su calamento desde las cero horas del sábado hasta las veinticuatro horas del domingo, debiendo ser transportados a puerto.
2.– Se excluye de esta obligación a las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea.
Artículo 13.– Alternancia de artes.
1.– Las embarcaciones autorizadas para ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas).
2.– Durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera en una sola modalidad (enmalle, anzuelo o nasas).
3.– En ningún caso, la cantidad total permitida de uno o varios artes o aparejos en su conjunto considerándose este como la suma de artes empleadas tanto dentro como fuera de aguas interiores podrá rebasar los limites establecidos:
– Enmalle, hasta un total de 4.500 metros;
– Aparejos de anzuelo, hasta 2.000 metros ó 1.000 anzuelos;
– Nasas, hasta un máximo de 350 por embarcación.
Artículo 14.– Cambios temporales de modalidad.
Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permitan, podrán ser autorizados por el órgano competente, para periodos de tiempo no superiores a seis meses.


Artículo 15.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para adoptar las disposiciones y medidas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de octubre de 2000.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.
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Gracias Trabañarru por bajarlo todo, porque me he vuelto loco para bajarlo y no habia manera, asi que lo he resumido un poco. Unas cervecitas a mi cuenta.
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