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Antiguo 13-06-2018, 17:54
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Predeterminado Dudas sobre G 5 valenciano.

Un saludo a todos.
Tengo ciertas dudas sobre la aplicación de la tasa G5 en la Comunidad Valenciana. Se que alguna vez se ha hablado del tema, pero no localizo el hilo.
Mis dudas son las siguientes:
- ¿se debe aplicar el IVA a la tasa G 5?
- ¿se paga por metros cuadrados de amarre utilizado o por el resultado de multiplicar eslora por manga del barco?
- ¿los días que el amarre queda libre, por varada, viaje,... se debe pagar?

Las respuestas son todas interesantes, pero si se aporta alguna referencia a algún texto legal, mejor.

Siempre es mejor presentar alguna reclamación con un texto legal que respalde nuestras pretensiones.

Gracias a todos por interesaros en este tema.
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  #2  
Antiguo 21-06-2018, 10:59
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Predeterminado Respuesta: Dudas sobre G 5 valenciano.

[color="Teal"]Ahí va el ladrillo:[/COLOR]

Consulta Vinculante D.G.T. de 8 de septiembre de 2010

RESUMEN:


Exención del IVA: Servicios portuarios prestados por entidad pública. Contraprestación constituida por la Tarifa G5. Aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios directamente relacionados con el deporte o educación física. Servicios prestados a todas las embarcaciones con independencia de que se destinen a la práctica de deporte. Exención improcedente. Tipo impositivo: Aplicación del tipo general.


Descripción:


Un ente público de la Administración autonómica presta determinados servicios portuarios cuya contraprestación está constituida por la denominada Tarifa G5.


Cuestión planteada:


Tipo impositivo aplicable.


Contestación:


1. El artículo 7, números 8 y 9.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señala que no estarán sujetas al Impuesto:


"8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.


(.) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:


(.) d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.


(.) 9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:


a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.".


De acuerdo con lo anterior, los servicios portuarios prestados por el ente público de la Administración autonómica cuya contraprestación esté constituida por la Tarifa G5 contemplada en la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.


2. No obstante, dichos servicios podrían estar exentos del impuesto en aplicación del artículo 20. Uno. 13.º de la Ley 37/1992 siempre que se trate de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte y los destinatarios materiales de los mismos sean personas físicas que practiquen el deporte náutico.


En concreto, el citado artículo preceptúa que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:


a) Entidades de derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Comité Paralímpico Español.


e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.


La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.".


El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.


En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.


De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130/09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13.º de la Ley 37/1992, a que hace referencia el apartado 1 anterior, a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


1.º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. 2.º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.


3.º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13.º de la Ley 37/1992.


De acuerdo con lo anterior, en ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.


En este sentido, se debe tener en cuenta que no todo servicio prestado con ocasión de la práctica de un deporte merece el calificativo de "servicios directamente relacionados con el deporte". Este es el caso, entre otros, de las operaciones consistentes en el suministro de combustible y lubricante para embarcaciones, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación y conservación, invernaje de embarcaciones, marinería, servicios de grúa para varado y botado de embarcaciones, servicio de varadero, etc. (véase en este sentido, entre otras, contestación a consulta con número de referencia V0649-08, de 1 de abril).


Por lo que respecta a la Tarifa G-5 objeto de consulta, dicha tarifa corresponde a una tasa por la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto y, en su caso, de las zonas de anclaje o instalaciones de amarre, atraque en muelles o pantalanes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación, siendo sujeto obligado al pago de la misma el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la embarcación El criterio mantenido por este Centro directivo en relación con tales servicios ha sido el de considerarlos, bajo el cumplimiento de determinadas circunstancias y requisitos, como servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física.


Sin embargo, un estudio pormenorizado de la normativa comunitaria y un análisis profundo del supuesto fáctico, obligan a reconsiderar dicho criterio.


Lo primero que debe observarse es que el requerimiento exigido por la normativa según el cual los servicios deben estar directamente relacionados con el deporte o la educación física, es un requisito que debe ser interpretado de forma estricta, de tal forma que la expresión "directamente relacionados" debe considerarse que se refiere a servicios que estén específicamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física y que sean un consumo indispensable para la misma.


Este principio de interpretación estricta ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) en numerosas sentencias, entre las que se puede resaltar la de fecha 15 de junio de 1989, dictada en el asunto C-348/87, Stichting Uitvoering Financiële Acties, en la que el Tribunal disponía, en los apartados 12 y 13 de la misma, lo siguiente:


"12. En cuanto al alcance de las exenciones previstas de este modo, conviene recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión contra Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2655), subrayó que si bien es cierto que estas exenciones benefician a actividades que persiguen determinados objetivos, la mayor parte de las disposiciones indican también los operadores económicos autorizados a realizar las prestaciones exentas y que estas prestaciones no se definen por referencia a conceptos puramente materiales o funcionales. En la citada sentencia, este Tribunal precisó también que el artículo 13 de la Sexta Directiva no excluía todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada .


13. De lo que precede resulta que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el Impuesto sobre el Volumen de Negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo." Además, debe aclararse, por lo que respecta al apartado 3 de la presente contestación, que este criterio rige también a la hora de interpretar no sólo las exenciones sino también las disposiciones que establecen tipos impositivos reducidos puesto que estos últimos constituyen igualmente excepciones a la norma general que exige la aplicación del tipo normal del impuesto. En efecto, en opinión del Tribunal, en su sentencia de 18 de enero de 2001, en el asunto C-83/99, Comisión Europea contra el Reino de España:


"(.) 18. Del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva se desprende que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos es una posibilidad que se ofrece a los Estados miembros como excepción al principio que exige la aplicación del tipo normal. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA sólo pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H.


19. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción de un principio se han de interpretar estrictamente (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado 23, de 12 de febrero de 1998, Comisión/España, C-92/96, Rec. p. I-505, apartado 31, y de 7 de septiembre de 1999, Gregg, C-216/97, Rec. p. I-4947, apartado 12).


(.)" Todo lo anterior significa que no puede conferirse indebidamente a los términos utilizados en la normativa del Impuesto, a la hora de establecer exenciones o la aplicación de tipos reducidos, un sentido más amplio a fin de incluir bienes o servicios que no se ajusten estrictamente a los definidos en dicha normativa.


La preceptiva interpretación estricta del supuesto de exención previsto en el artículo 20.Uno.13.º de la Ley 37/1992 y de la aplicación del tipo reducido del artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 8.º, de esta misma Ley referido en el apartado 3 siguiente, lleva ineludiblemente al análisis del concepto "servicios directamente relacionados con el deporte o la educación física".


Como anteriormente se indicaba, dicho concepto debe considerarse que se refiere a servicios que estén específicamente relacionados con la práctica de dichas actividades y que sean un input indispensable para el desarrollo de las mismas.


Si bien es cierto que cualquier embarcación destinada a la práctica de un deporte requiere satisfacer, cuando corresponda, la tasa G-5, no es menos cierto que la recepción y disfrute de este servicio puede y suele no tener como finalidad inmediata el permitir la práctica de tal actividad, sino de otras bien distintas como pueden ser la navegación de recreo o el desarrollo de actividades económicas tales como el arrendamiento.


De ello se desprende que los servicios marítimos cuya contraprestación está constituida por la Tarifa G-5 no pueden considerarse, stricto sensu, como un servicio específicamente relacionado con la práctica del deporte o la educación física como tampoco pueden serlo, y así se ha indicado ya por este Centro directivo, otro tipo de operaciones tales como el suministro de combustible y lubricante para embarcaciones, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación y conservación, etc, por cuanto, aun no ignorando que puedan estar relacionados con la práctica de tales actividades, no puede aseverarse que lo estén directa y específicamente como así exigen las disposiciones de aplicación objeto de análisis.


En efecto, todas las operaciones citadas, al igual que los servicios marítimos correspondientes a la Tarifa G-5, son entregas de bienes o prestaciones de servicios que se ofrecen por igual y con carácter general a todo tipo de embarcaciones, con independencia de que las mismas se destinen posteriormente a la práctica de un deporte o de la educación física por parte de una persona física.


Se trata, por tanto, de servicios que, lógicamente, pueden estar relacionados con la práctica de un deporte pero no lo están directa y específicamente puesto que son servicios generales prestados a todo tipo de embarcaciones.


3. El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, señala que el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte el artículo 91, apartado Uno, número 2, ordinal 8.º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.".


4. De conformidad con todo lo señalado en los apartados anteriores, este Centro directivo considera que los servicios marítimos cuya contraprestación esté constituida por la Tarifa G-5 no pueden tener la consideración de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13.º de la Ley 37/1992 o del tipo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2. 8.º de la misma Ley.


La no observancia de este criterio supondría rebasar el ámbito de aplicación autorizado por la Directiva 2006/112/CE.


En consecuencia, tales servicios tributarán, en todo caso, al tipo general del Impuesto del 18 por ciento.


5. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A pagar se ha dicho!!
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mareton (22-06-2018)
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Antiguo 28-06-2018, 20:54
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