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Antiguo 15-12-2012, 21:36
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Predeterminado Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Con bastante escepticismo me decidí a echarle un vistazo al Anteproyecto de LNM, para averiguar si las mentes preclaras de la Administración habían, esta vez, acertado en la necesaria reforma de todo el cuerpo legislativo español de lo marítimo en general y de la náutica de recreo en particular.

Y los peores presagios, que a priori tenía, se han confirmado plenamente.

En mi opinión, esta pretendida reforma, que nace con un objetivo ciertamente ambicioso, pues pretende uniformar y modificar toda la legislación marítima, se queda en una simple tentativa fallida. Adolece de una correcta técnica terminológica y jurídica, y añade confusión a lo ya existente.

A modo de conclusión anticipada y urgente, por mi parte diría lo siguiente:

• La regulación de la Náutica de recreo y deportiva, a pesar de su importancia cuantitativa en términos sociales y económicos, vuelve a ser la gran marginada, pues apenas unas breves referencias. Remitiendo su específica normativa a un incierto y futuro Reglamento.

• La diferenciación entre buque y embarcación, basada en las características combinadas de la cubierta y la eslora, es tan poco rigurosa que facilitará la conflictividad jurídica futura, al ser proclive al nacimiento de una casuística de difícil interpretación general.

• Falta claridad y rigor en las disposiciones sobre los destinatarios de las diferentes figuras o negocios jurídicos (compraventa, arrendamiento, hipoteca…) a veces se refieren exclusivamente a los buques, otras simultáneamente con las embarcaciones, y en otros preceptos no se sabe bien a qué tipo de objeto flotante o vehículo de navegación.

• Se utilizan términos que no pertenecen a la tradición marinera y técnica náutica (“elementos accesorios”,”consumibles”,”pertenencias”, como partes de un buque).Se introduce la “dotación” y se suprime la “tripulación”. Surge la figura del poseedor no propietario al que se le llama “armador”.
También se introduce, respecto a la regulación de la responsabilidad, el concepto indeterminado del “marino competente”.

• En cambio, en mi opinión, el tratamiento del abanderamiento resulta mucho más claro, con notorio predominio de la legislación española sobre los buques y embarcaciones extranjeras, y ello a pesar de crear una novedosa situación, cual es el “cambio temporal de pabellón”. Ello dará lugar a una importante problemática respecto a los que se han acogido a una bandera no nacional para obviar las normas ambiguas actuales. Si este anteproyecto sale adelante como está…”habemus conflicto”. Y si no al tiempo.


Dicho lo anterior, a modo de aproximación al engendro, permitidme algunos comentarios más específicos respecto a cuestiones que afectan más directamente a la Náutico de recreo y deportiva.

1) Apuntado anteriormente, los navegantes de recreo tendrán en un futuro su propio Reglamento, por tanto esta ley de leyes (¡497 artículos!) solamente les afecta en lo malo y en lo confuso.

3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo requieran.



2) Veamos las definiciones de buque y embarcación:

Artículo 56. Buque.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a 24 metros.

Artículo 57. Embarcación.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24 metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.


Por tanto un “vehículo” que no tenga cubierta corrida pero una eslora superior a 24 metros ¿qué es? Un buque no puede ser porque para ello se requieren los dos requisitos. Entonces, ¿es una embarcación?
Si, al revés, tiene cubierta corrida, pero menos de 24 metros de eslora, ¿Es una embarcación?...o una “unidad menor”(¿).La redacción es pésima, pero podría entenderse que solo hace falta un requisito. Si así fuese, un “vehículo” de más de 24 metros, sin cubierta corrida, podría ser una embarcación.

Los criterios diferenciadores no están claros, lo que en este caso es de gran importancia. Porque según sea una denominación u otra, así será la legislación aplicable.



3) El artículo 60, al hablar de la naturaleza del buque, utiliza una nueva terminología para referirse a la estructura y elementos que lo componen. Así aparecen expresiones de hondo calado marinero como “partes integrantes” o “pertenencias”:


2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.


Ahora ya sabemos que la jarcia o el puente se llamarán “partes integrantes” y el molinete del ancla o los winches son “pertenencias”.



4) Los artículos 61 y 62, me parecen el colmo de lo inocuo y superficial. Por un lado se vuelve a utilizar un término sin ninguna raigambre en nuestra tradición legislativa marítima ¡los elementos consumibles! (es que parece que estemos en un supermercado):

“Artículo 61. Accesorios.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias de propiedad de un tercero, cuyo dominio se haya adquirido con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.”


¿Tan necesario resultaba destinar un artículo a decir que las botellas de ron del capitán, son un elemento accesorio?... ¡Pues a lo mejor no!

Pero veamos el artículo siguiente: nos explican que si, por ejemplo, vendes tu embarcación y en un camarote aparece aquella ropa íntima, en la que estamos ahora pensando, que se dejó olvidada Maripili,..¡Al ser de un tercero (tercera en este caso) no formaría parte de la compraventa!...Impresionante labor didáctica del legislador. Pero ello obligaría al comprador a devolverla…lo que no dicen es si previo su paso por la lavadora…o no.



5) El artículo siguiente, el 63, se denomina adquisición del buque. En él se señalan los requisitos jurídicos para la compra, entre los cuales, por ejemplo la forma escrita. Pues bien, en ninguno de sus párrafos se alude a la embarcación. Y no es una cuestión intranscendente, porque en otros preceptos del Anteproyecto sí se añade expresamente, pero es que aquí no se dice. Entonces, ¿Cuáles son los requisitos para adquirir una embarcación?

Hay un viejo aforismo en Derecho que dice que “no distingas allá donde la ley no lo hace”. Es decir, si no se indica que se refiere a las embarcaciones, es que no puedes interpretar que sí lo hace. En fin.




6) Ojo al artículo 71,porque respecto a la inscripción de los buques, y en relación a los interesados en el cambio de bandera, se dice:
“4. Reglamentariamente se regularán las especialidades registrales para las situaciones de cambio temporal de pabellón.”




7) El artículo 78 es un ejemplo evidente del confusionismo terminológico y conceptual que aparece permanentemente en el Anteproyecto:

“3. Reglamentariamente se establecerá un régimen simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y para las embarcaciones.”

Así que, hay: a) buques de recreo (entiendo que de más de 24 metros),b) deportivos (¿es un nuevo tipo o son los de recreo?) y c) las embarcaciones.




8) También se deberá tener en cuenta, sobre todo a quienes les afecte por el cambio de bandera, el que se deja clara la jurisdicción española sobre los buques extranjeros, tanto la penal como la civil, así como la inspección y por supuesto las normas de policía. Si ello es así, no veo clara la conveniencia de pasarse a otra bandera y eludir las leyes españolas. Pero bueno este es un debate que tiene su sitio propio en otro lugar y ya veremos lo que ocurre en adelante.



9) Particularmente interesantes para los juristas son los artículos 117 y 118.El primero se refiere al objeto de la compraventa del buque: “la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo.”

Esta fórmula se aparta de la doctrina civilista del “cuerpo cierto”, por la que se transmite la cosa tal como está o se aprecia (a salvo lógicamente la evicción y los vicios ocultos).Ahora se vende el barco con, por ejemplo, el motor, esté o no instalado a bordo.

El otro precepto se refiere a la forma de adquirir la propiedad del buque. Textualmente dice: 2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega. No obstante, la firma del contrato de compraventa constituye la entrega instrumental del buque y transmite su propiedad, salvo pacto en contrario.

Los dos párrafos parecen contradictorios. No parece claro cuando se produce la adquisición de la propiedad, si a la entrega del buque o a la firma del contrato. Serán fuente de problemas.




10) No me parece afortunada la definición de armador: “1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.”

Siempre se ha identificado al armador con el propietario, al margen de que ostente o no la posesión de la embarcación. Pensemos en un alquiler, por la nueva legislación el arrendatario sería el armador. No entiendo a que viene este cambio nominativo. Pero seguro que no facilitará las relaciones jurídicas de los intervinientes en las operaciones contractuales y las cotidianas.




11) Se habla de la dotación (personal empleado a bordo), pero nada se dice de la tripulación…Quizás sean el llamado personal marítimo (capitán, oficial y subalternos).En fin, creo que se podría delimitar mejor




12) Es peculiar también la introducción de un nuevo concepto para la valoración de la actuación técnica de un capitán, “el marino competente”.
3. En el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino competente.




13) Me sorprende mucho y por supuesto no me parece acertado que para la compraventa de embarcaciones se exija el contrato escrito y en cambio para el arrendamiento no sea así. ¿Cómo se va a probar ese alquiler. Me parece muy grave y añade mucha inseguridad jurídica. En el arrendamiento de embarcaciones hay muchos errores y contradicciones.


Bueno hasta aquí mi visión rápida y superficial del Anteproyecto, en los aspectos que más nos atañen. Creo que introduce tantas novedades y tantas cuestiones mejorables que no vaticinan que sea el texto definitivo. Eso espero, porque en lo que a nosotros los navegantes de recreo o deportivos se refiere, en nada o en muy poco nos favorece.

Saludos y buen viento, que nos hace falta.


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Eirín.

Editado por Eirín en 15-12-2012 a las 21:45.
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Antiguo 15-12-2012, 21:53
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Pues habrá que seguir atentos al desarrollo de la ley y a la aplicación del reglamento, que puede ser lo pero.


Eirín.
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Antiguo 15-12-2012, 22:12
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Cita:
Originalmente publicado por Eirín Ver mensaje

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24 metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.[/i]

Por tanto un “vehículo” que no tenga cubierta corrida pero una eslora superior a 24 metros ¿qué es? Un buque no puede ser porque para ello se requieren los dos requisitos. Entonces, ¿es una embarcación?
Perdona compañero, pero sin haberme leído todo tu post, que tiene enjundía, no veo el problema que ves tú en esa redacción. Dice "el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24 metros". Ese "el" sustituye en la frase a "el vehículo", con lo que la redacción sería equivalente a decir:
"el vehículo que carezca de cubierta corrida y el vehículo de eslora inferior a 24 metros". Es decir, que con cualquiera de los dos ya eres embarcación.

Distinto sería si dijera:

"el vehículo que carezca de cubierta corrida y de eslora inferior a 24 metros"

En ese caso la interpretación de la frase sí que sería la que tú haces.

Y además pido disculpas por ponerme a corregirte, pero estamos a final de trimestre y no hago más que corregir exámenes, y se ve que no desconecto ni en la taberna
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Este anteproyecto, que leí hace unos días, me parece un redactado apresurado y absolutamente tendencioso para blindar las responsabilidades del Estado y los políticos de turno en futuros problemas tipo "Prestige". Mientras estuvo el PSOE en el gobierno le fueron dando largas al tema, pero desde que ha vuelto el PP le han puesto de nuevo las pilas, pues hay varios de los "suyos" en el banquillo, entre ellos el anterior DG de la MM. ¡Cómo son nuestros políticos!
Todo lo demás, especialmente lo concerniente a las "embarcaciones" (nuevo y curioso nombre con el que han bautizado a la náutica deportiva) es un mejunje apresurado, inconexo y lleno de contradicciones que no se ¿aclarará? hasta que se publique el correspondiente Reglamento. La mayoría de las normas y supuestos del Anteproyecto son aplicables a los "buques", por cuanto no nos afectan.
En todo caso, no soy nada optimista.
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  #5  
Antiguo 15-12-2012, 23:23
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Dentro de poco no sabremos lo que tenemos ni como se llama, asi que migracion a la Belga...

adeu
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  #6  
Antiguo 15-12-2012, 23:29
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Cita:
Originalmente publicado por Osinos Ver mensaje
Perdona compañero, pero sin haberme leído todo tu post, que tiene enjundía, no veo el problema que ves tú en esa redacción. Dice "el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24 metros". Ese "el" sustituye en la frase a "el vehículo", con lo que la redacción sería equivalente a decir:
"el vehículo que carezca de cubierta corrida y el vehículo de eslora inferior a 24 metros". Es decir, que con cualquiera de los dos ya eres embarcación.

Distinto sería si dijera:

"el vehículo que carezca de cubierta corrida y de eslora inferior a 24 metros"

En ese caso la interpretación de la frase sí que sería la que tú haces.

Y además pido disculpas por ponerme a corregirte, pero estamos a final de trimestre y no hago más que corregir exámenes, y se ve que no desconecto ni en la taberna


Cofrade Osinos.

No tienes que disculparte si con el trabajo de corrección de exámenes no has entendido lo que he dicho sobre los requisitos del buque y de la embarcación.

Probablemente el problema esté en que he sido yo el que no se ha explicado convenientemente.

Veamos:

El problema que yo veo es la contradicción y colisión entre una definición y la otra.Es decir que para llegar al lío debemos analizar ambas definiciones y sus requisitos correspondientes, que a mí me parecen confusos.

Para el buque, la norma exige dos requisitos:1)cubierta corrida, y 2) eslora igual o superior a 24 metros.Se precisa la concurrencia de las dos condiciones.

Para la embarcación,se exige,en cambio una u otra.Si el vehículo no tiene cubierta corrida será una embarcación, y si tiene menos de 24 metros, también será embarcación.

Hasta ahí todo parece entendible. Pero el problema viene al combinar o comparar las dos normas.

Y así tenemos,

1) Si tiene cubierta corrida (requisito reservado para el buque),pero tiene una eslora de menos de 24 metros ( requisito atribuido a la embarcación) entonces no sabemos a que tipo de vehículo nos estamos refiriendo.Hay una laguna legal.¿Lo ves ahora?

2) Si el vehículo NOdispone de cubierta corrida ( por tanto obligatoriamente ya no sería un buque,si no una embarcación) pero tiene una eslora igual o superior a 24 m.(exigencia legal del buque)...Volvemos a tener una laguna.¿Que vehículo es?

En un caso las exigencias son simultáneas, en el otro es una de ellas, pero en un cuerpo legislativo los artículos no son cuerpos estancos y unos no pueden contradecir a los otros.

Conclusión: una mala técnica legislativa.

Espero que ahora los exámenes de tus alumnos no te impidan entender este galimatías en el que nos quieren meter.
Un abrazo,
__________________
Eirín.
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  #7  
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Cita:
Originalmente publicado por Eirín Ver mensaje
Cofrade Osinos.

No tienes que disculparte si con el trabajo de corrección de exámenes no has entendido lo que he dicho sobre los requisitos del buque y de la embarcación.

Probablemente el problema esté en que he sido yo el que no se ha explicado convenientemente.

Veamos:

El problema que yo veo es la contradicción y colisión entre una definición y la otra.Es decir que para llegar al lío debemos analizar ambas definiciones y sus requisitos correspondientes, que a mí me parecen confusos.

Para el buque, la norma exige dos requisitos:1)cubierta corrida, y 2) eslora igual o superior a 24 metros.Se precisa la concurrencia de las dos condiciones.

Para la embarcación,se exige,en cambio una u otra.Si el vehículo no tiene cubierta corrida será una embarcación, y si tiene menos de 24 metros, también será embarcación.

Hasta ahí todo parece entendible. Pero el problema viene al combinar o comparar las dos normas.

Y así tenemos,

1) Si tiene cubierta corrida (requisito reservado para el buque),pero tiene una eslora de menos de 24 metros ( requisito atribuido a la embarcación) entonces no sabemos a que tipo de vehículo nos estamos refiriendo.Hay una laguna legal.¿Lo ves ahora?

2) Si el vehículo NOdispone de cubierta corrida ( por tanto obligatoriamente ya no sería un buque,si no una embarcación) pero tiene una eslora igual o superior a 24 m.(exigencia legal del buque)...Volvemos a tener una laguna.¿Que vehículo es?

En un caso las exigencias son simultáneas, en el otro es una de ellas, pero en un cuerpo legislativo los artículos no son cuerpos estancos y unos no pueden contradecir a los otros.

Conclusión: una mala técnica legislativa.

Espero que ahora los exámenes de tus alumnos no te impidan entender este galimatías en el que nos quieren meter.
Un abrazo,
Me la envaino porque tienes razón. No le había prestado suficiente atención.

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Eirín (16-12-2012)
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Cita:
Originalmente publicado por Eirín Ver mensaje
Con bastante escepticismo me decidí a echarle un vistazo al Anteproyecto de LNM, para averiguar si las mentes preclaras de la Administración habían, esta vez, acertado en la necesaria reforma de todo el cuerpo legislativo español de lo marítimo en general y de la náutica de recreo en particular.

Y los peores presagios, que a priori tenía, se han confirmado plenamente.

En mi opinión, esta pretendida reforma, que nace con un objetivo ciertamente ambicioso, pues pretende uniformar y modificar toda la legislación marítima, se queda en una simple tentativa fallida. Adolece de una correcta técnica terminológica y jurídica, y añade confusión a lo ya existente.

A modo de conclusión anticipada y urgente, por mi parte diría lo siguiente:

• La regulación de la Náutica de recreo y deportiva, a pesar de su importancia cuantitativa en términos sociales y económicos, vuelve a ser la gran marginada, pues apenas unas breves referencias. Remitiendo su específica normativa a un incierto y futuro Reglamento.

• La diferenciación entre buque y embarcación, basada en las características combinadas de la cubierta y la eslora, es tan poco rigurosa que facilitará la conflictividad jurídica futura, al ser proclive al nacimiento de una casuística de difícil interpretación general.

• Falta claridad y rigor en las disposiciones sobre los destinatarios de las diferentes figuras o negocios jurídicos (compraventa, arrendamiento, hipoteca…) a veces se refieren exclusivamente a los buques, otras simultáneamente con las embarcaciones, y en otros preceptos no se sabe bien a qué tipo de objeto flotante o vehículo de navegación.

• Se utilizan términos que no pertenecen a la tradición marinera y técnica náutica (“elementos accesorios”,”consumibles”,”pertenencias”, como partes de un buque).Se introduce la “dotación” y se suprime la “tripulación”. Surge la figura del poseedor no propietario al que se le llama “armador”.
También se introduce, respecto a la regulación de la responsabilidad, el concepto indeterminado del “marino competente”.

• En cambio, en mi opinión, el tratamiento del abanderamiento resulta mucho más claro, con notorio predominio de la legislación española sobre los buques y embarcaciones extranjeras, y ello a pesar de crear una novedosa situación, cual es el “cambio temporal de pabellón”. Ello dará lugar a una importante problemática respecto a los que se han acogido a una bandera no nacional para obviar las normas ambiguas actuales. Si este anteproyecto sale adelante como está…”habemus conflicto”. Y si no al tiempo.


Dicho lo anterior, a modo de aproximación al engendro, permitidme algunos comentarios más específicos respecto a cuestiones que afectan más directamente a la Náutico de recreo y deportiva.

1) Apuntado anteriormente, los navegantes de recreo tendrán en un futuro su propio Reglamento, por tanto esta ley de leyes (¡497 artículos!) solamente les afecta en lo malo y en lo confuso.

3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo requieran.



2) Veamos las definiciones de buque y embarcación:

Artículo 56. Buque.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a 24 metros.

Artículo 57. Embarcación.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24 metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

Por tanto un “vehículo” que no tenga cubierta corrida pero una eslora superior a 24 metros ¿qué es? Un buque no puede ser porque para ello se requieren los dos requisitos. Entonces, ¿es una embarcación?
Si, al revés, tiene cubierta corrida, pero menos de 24 metros de eslora, ¿Es una embarcación?...o una “unidad menor”(¿).La redacción es pésima, pero podría entenderse que solo hace falta un requisito. Si así fuese, un “vehículo” de más de 24 metros, sin cubierta corrida, podría ser una embarcación.

Los criterios diferenciadores no están claros, lo que en este caso es de gran importancia. Porque según sea una denominación u otra, así será la legislación aplicable.



3) El artículo 60, al hablar de la naturaleza del buque, utiliza una nueva terminología para referirse a la estructura y elementos que lo componen. Así aparecen expresiones de hondo calado marinero como “partes integrantes” o “pertenencias”:


2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

Ahora ya sabemos que la jarcia o el puente se llamarán “partes integrantes” y el molinete del ancla o los winches son “pertenencias”.



4) Los artículos 61 y 62, me parecen el colmo de lo inocuo y superficial. Por un lado se vuelve a utilizar un término sin ninguna raigambre en nuestra tradición legislativa marítima ¡los elementos consumibles! (es que parece que estemos en un supermercado):

“Artículo 61. Accesorios.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias de propiedad de un tercero, cuyo dominio se haya adquirido con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.”

¿Tan necesario resultaba destinar un artículo a decir que las botellas de ron del capitán, son un elemento accesorio?... ¡Pues a lo mejor no!

Pero veamos el artículo siguiente: nos explican que si, por ejemplo, vendes tu embarcación y en un camarote aparece aquella ropa íntima, en la que estamos ahora pensando, que se dejó olvidada Maripili,..¡Al ser de un tercero (tercera en este caso) no formaría parte de la compraventa!...Impresionante labor didáctica del legislador. Pero ello obligaría al comprador a devolverla…lo que no dicen es si previo su paso por la lavadora…o no.



5) El artículo siguiente, el 63, se denomina adquisición del buque. En él se señalan los requisitos jurídicos para la compra, entre los cuales, por ejemplo la forma escrita. Pues bien, en ninguno de sus párrafos se alude a la embarcación. Y no es una cuestión intranscendente, porque en otros preceptos del Anteproyecto sí se añade expresamente, pero es que aquí no se dice. Entonces, ¿Cuáles son los requisitos para adquirir una embarcación?

Hay un viejo aforismo en Derecho que dice que “no distingas allá donde la ley no lo hace”. Es decir, si no se indica que se refiere a las embarcaciones, es que no puedes interpretar que sí lo hace. En fin.




6) Ojo al artículo 71,porque respecto a la inscripción de los buques, y en relación a los interesados en el cambio de bandera, se dice:
“4. Reglamentariamente se regularán las especialidades registrales para las situaciones de cambio temporal de pabellón.”




7) El artículo 78 es un ejemplo evidente del confusionismo terminológico y conceptual que aparece permanentemente en el Anteproyecto:

“3. Reglamentariamente se establecerá un régimen simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y para las embarcaciones.”

Así que, hay: a) buques de recreo (entiendo que de más de 24 metros),b) deportivos (¿es un nuevo tipo o son los de recreo?) y c) las embarcaciones.




8) También se deberá tener en cuenta, sobre todo a quienes les afecte por el cambio de bandera, el que se deja clara la jurisdicción española sobre los buques extranjeros, tanto la penal como la civil, así como la inspección y por supuesto las normas de policía. Si ello es así, no veo clara la conveniencia de pasarse a otra bandera y eludir las leyes españolas. Pero bueno este es un debate que tiene su sitio propio en otro lugar y ya veremos lo que ocurre en adelante.



9) Particularmente interesantes para los juristas son los artículos 117 y 118.El primero se refiere al objeto de la compraventa del buque: “la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo.”

Esta fórmula se aparta de la doctrina civilista del “cuerpo cierto”, por la que se transmite la cosa tal como está o se aprecia (a salvo lógicamente la evicción y los vicios ocultos).Ahora se vende el barco con, por ejemplo, el motor, esté o no instalado a bordo.

El otro precepto se refiere a la forma de adquirir la propiedad del buque. Textualmente dice: 2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega. No obstante, la firma del contrato de compraventa constituye la entrega instrumental del buque y transmite su propiedad, salvo pacto en contrario.

Los dos párrafos parecen contradictorios. No parece claro cuando se produce la adquisición de la propiedad, si a la entrega del buque o a la firma del contrato. Serán fuente de problemas.




10) No me parece afortunada la definición de armador: “1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.”

Siempre se ha identificado al armador con el propietario, al margen de que ostente o no la posesión de la embarcación. Pensemos en un alquiler, por la nueva legislación el arrendatario sería el armador. No entiendo a que viene este cambio nominativo. Pero seguro que no facilitará las relaciones jurídicas de los intervinientes en las operaciones contractuales y las cotidianas.




11) Se habla de la dotación (personal empleado a bordo), pero nada se dice de la tripulación…Quizás sean el llamado personal marítimo (capitán, oficial y subalternos).En fin, creo que se podría delimitar mejor




12) Es peculiar también la introducción de un nuevo concepto para la valoración de la actuación técnica de un capitán, “el marino competente”.
3. En el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino competente.




13) Me sorprende mucho y por supuesto no me parece acertado que para la compraventa de embarcaciones se exija el contrato escrito y en cambio para el arrendamiento no sea así. ¿Cómo se va a probar ese alquiler. Me parece muy grave y añade mucha inseguridad jurídica. En el arrendamiento de embarcaciones hay muchos errores y contradicciones.


Bueno hasta aquí mi visión rápida y superficial del Anteproyecto, en los aspectos que más nos atañen. Creo que introduce tantas novedades y tantas cuestiones mejorables que no vaticinan que sea el texto definitivo. Eso espero, porque en lo que a nosotros los navegantes de recreo o deportivos se refiere, en nada o en muy poco nos favorece.

Saludos y buen viento, que nos hace falta.


Gracias por las referencias.

Para el que no lo tenga, aqui esta el anteproyecto.

No lo he estudiado en general. Simplemente, la distincion de buque y embarcacion me parece suficientemente clara en los articulos 56 y 57.

Unicamente me he detenido un poco el tema que me interesa (ya sabemos: bandera si, bandera no). Y discrepo de lo que dices: no cambia en nada la situacion. Al contrario, la aclara, confirmando lo que ya sabiamos. En definitiva, no deja de ser una mera transposicion a la legislacion estatal española de la Convemar (salvo pequeñisimos matices).

A los que han cambiado la bandera "a la brava" (me bajo la bandera española y me matriculo en Belgica o donde sea, manteniendo el barco en el mismo amarre), no les afectara porque su situacion seguira siendo tan ilegal como ahora. Y todo dependera de que a las capitanias les diga dando por tolerar esas situaciones (ilegales, insisto).

A los que importen un barco con bandera europea y, acogiendose a la exencion de la obligacion general de matricular, establecida en la DA1.2 y ss. de la LIE, hayan decidido mantener esa bandera, tampoco les perjudica su situacion:

1. Efectivamente, los sujeta a la jurisdiccion civil y penal mientras esten en puertos o aguas interiores (articulo 12). Civil y penal, pero no administrativa: es decir, administrativamente, se siguen rigiendo por su propia normativa. Y eso incluye la matricula, despacho, titulaciones, etc. Por otra parte, la jurisdiccion es solo mientras este dentro del puerto o aguas interiores.

2. Inspeccion. La inspeccion del capitulo IV (arts. 97 y ss) esta pensada, como dice Enric Rosello, para buques que pongan en peligro la navegacion o los mares. Es decir, no afecta a una embarcacion de recreo con bandera holandesa, belga o lo que sea, que este minimamente en condiciones.

A este respecto, los articulos 104 y 105 son muy elocuentes. Es mas, el hecho de que se prevea por separado la inspeccion o bloqueo de buques extranjeros, articulos especificos, denota que, efectivamente, no es lo mismo ni se les aplica el mismo regimen.

Evidentemente, las "dudas razonables sobre la navegabilidad" no son que le falta una bengala, o que los chalecos no son homologados, ... ni, en definitiva, el incumplimiento de la absurda normativa española, la cual no es aplicable a los barcos extranjeros (pues la jurisdiccion es civil y penal, y solo dentro del puerto).

Esto lo concretan los articulos 43, para la jurisdiccion civil, y 44 y ss.

Lo mismo con los articulos 169 y 170: las posibilidades de inspeccion quedan limitadas a lo que establezca la legislacion internacional (es decir, la Convencion de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Convemar). O sea, que no cambia nada, pues todas las inspecciones que autoriza esta ley son las mismas que ya autoriaba la Convemar.

3. Autoridad para inspeccionar. Articulo 12.2. La practica practica a bordo de diligencias, y la entrada y registro del buque, los puede ordenar la autoridad judicial, sin mas requisito que la comunicacion al consul del pabellon a la mayor brevedad posible. Es decir, no cambia nada respecto a la regulacion actual.

4. Inspeccion en la zona contigua (de 12 a 24 millas). Como no podia ser de otra manera, los articulos 23 y 35 limitan la inspeccion y medidas a adoptar a lo previsto en la Convemar (delitos aduaneros, sanitarios, fiscales, de trafico de personas, etc.).

5. Cumplimiento de las leyes y reglamentos. La obligacion de los barcos extranjeros de cumplir las leyes y reglamentos españoles (articulo 38), se encuentra en el ambito de la regulacion del paso inocente: es decir, en las mismas condiciones que los que pasan por aguas españolas sin ni siquiera detenerse en ellas. O sea, que, tal como preve la Convemar, tienen que cumplir las normas de trafico, policia, etc. Pero, logicamente, no deben cumplir los tramites administrativos a los que se encuentren sometidos los barcos en cada Estado por el que pasan.

6. Cambio temporal de pabellon. (Art. 94). Es una prevision para situaciones de arrendamiento, que no afecta para nada a los que importen barcos con pabellon extranjero. Y, en realidad, tampoco afecta a los que se cambien el pabellon "a la brava".

7. Pesca. Hasta ahora no habia caido: debido a la reserva de pesca en las 200 millas, el que tenga pabellon extranjero tendra que ser especialmente cuidadoso en tener el permiso para pescar. Si no, la verdad, no se si es posible que incurra en infracciones mas graves que si tiene pabellon español.

8. Exhibicion de pabellon. Esto si es una novedad. Hoy dia, la obligacion del pabellon de cortesia no esta previsto en ninguna norma existente. Y el articulo 22.2 introduce la obligacion de enarbolar el pabellon español conforme a los usos maritimos internacionales. Esto, de todas formas, tiene dos obstaculos: 1) por un lado, la definicion de los usos internacionales (que, como tales usos, no se encuentran escritos en ningun sitio). y 2) que dudo que se pueda aplicar un regimen sancionador a un buque extranjero, dado que la Convemar no lo preve.

En definitiva, que para imponer una obligacion legal a un buque extranjero, o se hace dentro de la Convemar, o hay que modificar la Convemar, o denunciarla. Y lo que no preve la Convemar es la aplicacion a barcos extranjeros de sanciones por infracciones administrativas no previstas en la propia Convemar.

En resumen, no parece que la nueva ley vaya a alterar en absoluto la situacion en la que se encuentran los barcos de recreo con pabellon extranjero.
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Cabot (19-12-2012), KIBO (16-12-2012), teteluis (16-12-2012)
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Cita:
Originalmente publicado por Tupac A. Ver mensaje
Gracias por las referencias.

Para el que no lo tenga, aqui esta el anteproyecto.

No lo he estudiado en general. Simplemente, la distincion de buque y embarcacion me parece suficientemente clara en los articulos 56 y 57.

Unicamente me he detenido un poco el tema que me interesa (ya sabemos: bandera si, bandera no). Y discrepo de lo que dices: no cambia en nada la situacion. Al contrario, la aclara, confirmando lo que ya sabiamos. En definitiva, no deja de ser una mera transposicion a la legislacion estatal española de la Convemar (salvo pequeñisimos matices).

A los que han cambiado la bandera "a la brava" (me bajo la bandera española y me matriculo en Belgica o donde sea, manteniendo el barco en el mismo amarre), no les afectara porque su situacion seguira siendo tan ilegal como ahora. Y todo dependera de que a las capitanias les diga dando por tolerar esas situaciones (ilegales, insisto).

A los que importen un barco con bandera europea y, acogiendose a la exencion de la obligacion general de matricular, establecida en la DA1.2 y ss. de la LIE, hayan decidido mantener esa bandera, tampoco les perjudica su situacion:

1. Efectivamente, los sujeta a la jurisdiccion civil y penal mientras esten en puertos o aguas interiores (articulo 12). Civil y penal, pero no administrativa: es decir, administrativamente, se siguen rigiendo por su propia normativa. Y eso incluye la matricula, despacho, titulaciones, etc. Por otra parte, la jurisdiccion es solo mientras este dentro del puerto o aguas interiores.

2. Inspeccion. La inspeccion del capitulo IV (arts. 97 y ss) esta pensada, como dice Enric Rosello, para buques que pongan en peligro la navegacion o los mares. Es decir, no afecta a una embarcacion de recreo con bandera holandesa, belga o lo que sea, que este minimamente en condiciones.

A este respecto, los articulos 104 y 105 son muy elocuentes. Es mas, el hecho de que se prevea por separado la inspeccion o bloqueo de buques extranjeros, articulos especificos, denota que, efectivamente, no es lo mismo ni se les aplica el mismo regimen.

Evidentemente, las "dudas razonables sobre la navegabilidad" no son que le falta una bengala, o que los chalecos no son homologados, ... ni, en definitiva, el incumplimiento de la absurda normativa española, la cual no es aplicable a los barcos extranjeros (pues la jurisdiccion es civil y penal, y solo dentro del puerto).

Esto lo concretan los articulos 43, para la jurisdiccion civil, y 44 y ss.

Lo mismo con los articulos 169 y 170: las posibilidades de inspeccion quedan limitadas a lo que establezca la legislacion internacional (es decir, la Convencion de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Convemar). O sea, que no cambia nada, pues todas las inspecciones que autoriza esta ley son las mismas que ya autoriaba la Convemar.

3. Autoridad para inspeccionar. Articulo 12.2. La practica practica a bordo de diligencias, y la entrada y registro del buque, los puede ordenar la autoridad judicial, sin mas requisito que la comunicacion al consul del pabellon a la mayor brevedad posible. Es decir, no cambia nada respecto a la regulacion actual.

4. Inspeccion en la zona contigua (de 12 a 24 millas). Como no podia ser de otra manera, los articulos 23 y 35 limitan la inspeccion y medidas a adoptar a lo previsto en la Convemar (delitos aduaneros, sanitarios, fiscales, de trafico de personas, etc.).

5. Cumplimiento de las leyes y reglamentos. La obligacion de los barcos extranjeros de cumplir las leyes y reglamentos españoles (articulo 38), se encuentra en el ambito de la regulacion del paso inocente: es decir, en las mismas condiciones que los que pasan por aguas españolas sin ni siquiera detenerse en ellas. O sea, que, tal como preve la Convemar, tienen que cumplir las normas de trafico, policia, etc. Pero, logicamente, no deben cumplir los tramites administrativos a los que se encuentren sometidos los barcos en cada Estado por el que pasan.

6. Cambio temporal de pabellon. (Art. 94). Es una prevision para situaciones de arrendamiento, que no afecta para nada a los que importen barcos con pabellon extranjero. Y, en realidad, tampoco afecta a los que se cambien el pabellon "a la brava".

7. Pesca. Hasta ahora no habia caido: debido a la reserva de pesca en las 200 millas, el que tenga pabellon extranjero tendra que ser especialmente cuidadoso en tener el permiso para pescar. Si no, la verdad, no se si es posible que incurra en infracciones mas graves que si tiene pabellon español.

8. Exhibicion de pabellon. Esto si es una novedad. Hoy dia, la obligacion del pabellon de cortesia no esta previsto en ninguna norma existente. Y el articulo 22.2 introduce la obligacion de enarbolar el pabellon español conforme a los usos maritimos internacionales. Esto, de todas formas, tiene dos obstaculos: 1) por un lado, la definicion de los usos internacionales (que, como tales usos, no se encuentran escritos en ningun sitio). y 2) que dudo que se pueda aplicar un regimen sancionador a un buque extranjero, dado que la Convemar no lo preve.

En definitiva, que para imponer una obligacion legal a un buque extranjero, o se hace dentro de la Convemar, o hay que modificar la Convemar, o denunciarla. Y lo que no preve la Convemar es la aplicacion a barcos extranjeros de sanciones por infracciones administrativas no previstas en la propia Convemar.

En resumen, no parece que la nueva ley vaya a alterar en absoluto la situacion en la que se encuentran los barcos de recreo con pabellon extranjero.


No sé porqué me das las "gracias por la referencias",pues no iban dirigidas a tu persona exclusivamente.

Respecto a la diferencia entre buque y embarcación,mantengo que es una chapuza y que no servirá mas que para complicar las cosas, y me remito a lo ya comentado.

Y en cuanto a los temas del abanderamiento, que tanto te gusta, te agradecería que abrieras un hilo al respecto o introduzcas tus comentarios sobre esa cuestión en el que ya está abierto.

No me gustaría que con tus comentarios se monopolizara en este hilo el debate sobre el abanderamiento, impidiendo hablar o comentar sobre el resto del Anteproyecto, que es mi objetivo en este hilo.Gracias.
__________________
Eirín.
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  #10  
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

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Originalmente publicado por Eirín Ver mensaje
No me gustaría que con tus comentarios se monopolizara en este hilo el debate sobre el abanderamiento.....
Es lo malo de los foros abiertos, que tu abres un hilo con una intención y termina "donde deciden los demás".


Salud y
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El cruce del Atlántico y posterior estancia en el Caribe de El Temido lll (2014/2016)
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

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Originalmente publicado por Eirín Ver mensaje
No sé porqué me das las "gracias por la referencias",pues no iban dirigidas a tu persona exclusivamente.

Respecto a la diferencia entre buque y embarcación,mantengo que es una chapuza y que no servirá mas que para complicar las cosas, y me remito a lo ya comentado.

Y en cuanto a los temas del abanderamiento, que tanto te gusta, te agradecería que abrieras un hilo al respecto o introduzcas tus comentarios sobre esa cuestión en el que ya está abierto.

No me gustaría que con tus comentarios se monopolizara en este hilo el debate sobre el abanderamiento, impidiendo hablar o comentar sobre el resto del Anteproyecto, que es mi objetivo en este hilo.Gracias.
Cuando alguien hace algo que me es de alguna utilidad, suelo agradecerlo, aunque no lo haga para mi exclusivamente. No soy el unico: salvando las distancias, abre cualquier hilo de Tropelio informando de un currso o un programa de ordenador o un concepto fisico o astronomico, o algun hilo de de Atnem dando un señor curso sobre navegacion, y veras la cantidad de gente que se lo agraecemos, a pesar de que no iba destinado exclusivamente a nosotros. Pero, dado que no te gusta mi agradecimiento, lo retiro. Ningun problema.

Sobre las definiciones, insisto en que estan muy claras. En el articulo 56 los requisitos, como bien dices, son acumulativos. Por tanto, solo es buque el que tenga cubierta corrida y mas de 24 metros. Si le falla uno de los dos requisitos, ya no es buque. Y en el 57 los requisitos de embarcacion son alternativos, si no tiene cubierta corrida (aunque tenga 70 metros) o si tiene menos de 24 metros (aunque tenga cubierta corrida), es una embarcacion. Y, aparte estas definiciones, tambien sera buque cualquier vehiculo que se califique como tal en la reglamentacion (por su propulsion o utilizacion). ¿Donde ves el problema?

Estoy seguro que el anteproyeto tiene un monton de incoherencias. Pero, sinceramente, no el de la distincion buque-embarcacion, que -por una vez y sin que sirva de precedente- es diafana e infalible. (Sota, caballo, rey).

Y, en cuanto a los temas de abanderamiento, no veo porque se ha de monopolizar el hilo. Es mas, por mi parte no hay nada que debatir, porque -al contrario de lo que dices en tu primer post- este anteproyecto no cambia para nada el estatus de los barcos con bandera extranjera.

Por otra parte, si lo que quieres es poner tu opinion, y que la gente solo pueda decir "si, buana", deberias abrir tu propia pagina web. Pero esto es un foro, y logicamente, una vez introduces un tema, se comenta, se debate, se discrepa, etc. Y si los nuevos comentarios ponen de relieve tu error, lo siento, caballero. Pero eso beneficiara a los que vengan detras, que no se dejaran engañar por un primer post equivocado.
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.....

Editado por IRRANTI en 16-12-2012 a las 21:06.
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  #13  
Antiguo 19-12-2012, 00:59
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Predeterminado Re: Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.


Sobre las definiciones, insisto en que estan muy claras. En el articulo 56 los requisitos, como bien dices, son acumulativos. Por tanto, solo es buque el que tenga cubierta corrida y mas de 24 metros. Si le falla uno de los dos requisitos, ya no es buque. Y en el 57 los requisitos de embarcacion son alternativos, si no tiene cubierta corrida (aunque tenga 70 metros) o si tiene menos de 24 metros (aunque tenga cubierta corrida), es una embarcacion. Y, aparte estas definiciones, tambien sera buque cualquier vehiculo que se califique como tal en la reglamentacion (por su propulsion o utilizacion). ¿Donde ves el problema?





Es tal tu afán de criticar o desprestigiar mis opiniones, que no lees atentamente lo que escribo, y, claro, así vienen los errores. Asique, quítate el cuchillo de los dientes, relájate, y procura ser un poco mas objetivo en los comentarios que me dedicas.

Sobre las definiciones que hace el Anteproyecto, sobre el buque y la embarcación (artículos 56 y 57),no he cometido ningún error de interpretación, sino que tú haces una interpretación sesgada de mis comentarios.
En el post inicial dije:

"La diferenciación entre buque y embarcación, basada en las características combinadas de la cubierta y la eslora, es tan poco rigurosa que facilitará la conflictividad jurídica futura, al ser proclive al nacimiento de una casuística de difícil interpretación general. "


En el post nº# al responder al cofrade…, escribí:

"El problema que yo veo es la contradicción y colisión entre una definición y la otra.Es decir que para llegar al lío debemos analizar ambas definiciones y sus requisitos correspondientes, que a mí me parecen confusos."


Es decir, el problema no radica en lo que dice el artículo 56 sobre la definición de buque (que, por cierto, ya le vale con tanta obcecación con la cubierta corrida) sino al ponerlo en relación con la de la embarcación (las normas hay que interpretarlas “las unas por las otras”, como obliga la jurisprudencia). De tal suerte que, conforme a ambas definiciones, resultaría la siguiente posibilidad real:

1. Vehículo de eslora de, siguiendo tu ejemplo, 70m, pero sin cubierta corrida. Legalmente hablando, con arreglo a estas definiciones, sería una embarcación. Pues bien eso significaría la aplicación de la normativa reglamentaria de la náutica de recreo. ¿Te parece adecuado? Que un vehículo de esas dimensiones, por el solo hecho de que no tenga ese tipo de cubierta, se regule legalmente por las normas de las embarcaciones de recreo? Si a ti te parece bien, pues allá tú, pero a mí me resulta una aberración y una incoherencia normativa. Si a ti te parece igual una embarcación de 5 m que otra de 70m…si consideras que gobernar una y otra embarcación tiene la misma dificultad y el mismo riesgo para la navegación…pues entonces es que no tenemos las mismas percepciones de las cosas. Si la eslora no es decisoria, ¿para que se pone?

2. Vehículo de 4 metros de eslora, con cubierta corrida. Sigue siendo legalmente una embarcación. Por tanto el requisito de esa característica constructiva no es fundamental para definirlo legalmente .Es una condición impuesta por la norma que no añade claridad sino todo lo contrario. Si un barco de 4 m, con cubierta corrida es igual, desde un punto de vista de la navegación, que otro de 70 sin esa cubierta… ¿Para qué se pone este requisito?

En el artículo 56 se establecen la concurrencia de los dos requisitos, para la consideración de buque. En cambio, en el 57, al hablar de la embarcación, se prescinde de la pauta establecida en el anterior, y en vez de exigir las dos características pero a la inversa (menos de 24 m. y sin cubierta corrida), se formulan los dos requisitos de forma alternativa. Ello supone, querido, la técnica chapucera que advertía. Produce inseguridad jurídica y dificultad de interpretación en algunos casos. Vamos que, para semejante viaje no hacían falta estas alforjas.
Este articulo 57 tiene una redacción dudosa, pero parece que la conjunción, y la expresión “en uno y otro caso”, abonan la idea de que estamos ante dos requisitos no acumulativos.

Hago esta advertencia porque si bien esa redacción es la misma que la que figuraba en el artículo 107 del Proyecto de Ley General de Navegación Marítima (Boletín de Las Cortes, de 19-12-2008) la introducción de la cubierta corrida como elemento diferenciador, en vez de utilizar otros más precisos (creo yo) como el del destino o uso del barco, supone un empecinamiento de los redactores de la Comisión de Justicia que quizás con poca experiencia en temas técnico-náuticos están introduciendo un mayor confusionismo en el tema.

En cualquier caso, esa definición se aparta bastante de la, por ejemplo, establecida en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de Noviembre, que regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, que en su Artículo 2. , dice:

“A efectos de lo previsto en este Real Decreto se entenderá por:

a. Embarcación de recreo (en adelante embarcación): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado c de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.”
Y también en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles que en su artículo 3 se dice:
z. Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

Y en otro apartado del mismo precepto se introduce una nueva definición que se presta a nuevas complicaciones interpretativas:

zz. Buque de recreo: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.

Como se puede observar en ninguna de estas definiciones se utiliza el criterio de la famosa “cubierta corrida”, por algo será. Y aunque también podría discutirse su redacción, no cabe duda que parecen más coherentes al aludir a unos criterios basados en el uso a que se dedique el barco.

Si el Anteproyecto sale aprobado como está, tendría que derogar estos decretos, pero entonces en el nuevo Reglamento, que el artículo 4 anuncia, tendría que abordar definitivamente la cuestión. Pero entretanto tendríamos un problema con estos criterios diferenciadores, que a mí me parecen una chapuza.

Asique, aunque te pese, no he cometido ningún error y mi post inicial no está equivocado (al menos en lo referente a esta cuestión).

No pretendo pedir a los cofrades que acepten sin más mis opiniones (faltaría mas!), sino que expongo lo que es mi criterio personal sobre unos aspectos legales que a mí me parecen interesantes en este foro, y sobre todo para aquellos que no habiendo tenido ocasión o ganas de leer la norma puedan así conocerla un poco mejor.

Por mi profesión estoy muy acostumbrado, y desde hace muchos años, a debatir y discutir sobre planteamientos opuestos y dispares, aceptando las opiniones de los demás sin pretender imponer las mías, utilizando argumentos lo mejor estructurados posibles.
Y siempre, desde planteamientos de educación, cortesía y respeto…
Saludos.
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Editado por Eirín en 19-12-2012 a las 01:03.
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No sé porqué me das las "gracias por la referencias",pues no iban dirigidas a tu persona exclusivamente.

Respecto a la diferencia entre buque y embarcación,mantengo que es una chapuza y que no servirá mas que para complicar las cosas, y me remito a lo ya comentado.

Y en cuanto a los temas del abanderamiento, que tanto te gusta, te agradecería que abrieras un hilo al respecto o introduzcas tus comentarios sobre esa cuestión en el que ya está abierto.

No me gustaría que con tus comentarios se monopolizara en este hilo el debate sobre el abanderamiento, impidiendo hablar o comentar sobre el resto del Anteproyecto, que es mi objetivo en este hilo.Gracias.
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Sobre las definiciones, insisto en que estan muy claras. En el articulo 56 los requisitos, como bien dices, son acumulativos. Por tanto, solo es buque el que tenga cubierta corrida y mas de 24 metros. Si le falla uno de los dos requisitos, ya no es buque. Y en el 57 los requisitos de embarcacion son alternativos, si no tiene cubierta corrida (aunque tenga 70 metros) o si tiene menos de 24 metros (aunque tenga cubierta corrida), es una embarcacion. Y, aparte estas definiciones, tambien sera buque cualquier vehiculo que se califique como tal en la reglamentacion (por su propulsion o utilizacion). ¿Donde ves el problema?





Es tal tu afán de criticar o desprestigiar mis opiniones, que no lees atentamente lo que escribo, y, claro, así vienen los errores. Asique, quítate el cuchillo de los dientes, relájate, y procura ser un poco mas objetivo en los comentarios que me dedicas.

Sobre las definiciones que hace el Anteproyecto, sobre el buque y la embarcación (artículos 56 y 57),no he cometido ningún error de interpretación, sino que tú haces una interpretación sesgada de mis comentarios.
En el post inicial dije:

"La diferenciación entre buque y embarcación, basada en las características combinadas de la cubierta y la eslora, es tan poco rigurosa que facilitará la conflictividad jurídica futura, al ser proclive al nacimiento de una casuística de difícil interpretación general. "


En el post nº# al responder al cofrade…, escribí:

"El problema que yo veo es la contradicción y colisión entre una definición y la otra.Es decir que para llegar al lío debemos analizar ambas definiciones y sus requisitos correspondientes, que a mí me parecen confusos."


Es decir, el problema no radica en lo que dice el artículo 56 sobre la definición de buque (que, por cierto, ya le vale con tanta obcecación con la cubierta corrida) sino al ponerlo en relación con la de la embarcación (las normas hay que interpretarlas “las unas por las otras”, como obliga la jurisprudencia). De tal suerte que, conforme a ambas definiciones, resultaría la siguiente posibilidad real:

1. Vehículo de eslora de, siguiendo tu ejemplo, 70m, pero sin cubierta corrida. Legalmente hablando, con arreglo a estas definiciones, sería una embarcación. Pues bien eso significaría la aplicación de la normativa reglamentaria de la náutica de recreo. ¿Te parece adecuado? Que un vehículo de esas dimensiones, por el solo hecho de que no tenga ese tipo de cubierta, se regule legalmente por las normas de las embarcaciones de recreo? Si a ti te parece bien, pues allá tú, pero a mí me resulta una aberración y una incoherencia normativa. Si a ti te parece igual una embarcación de 5 m que otra de 70m…si consideras que gobernar una y otra embarcación tiene la misma dificultad y el mismo riesgo para la navegación…pues entonces es que no tenemos las mismas percepciones de las cosas. Si la eslora no es decisoria, ¿para que se pone?

2. Vehículo de 4 metros de eslora, con cubierta corrida. Sigue siendo legalmente una embarcación. Por tanto el requisito de esa característica constructiva no es fundamental para definirlo legalmente .Es una condición impuesta por la norma que no añade claridad sino todo lo contrario. Si un barco de 4 m, con cubierta corrida es igual, desde un punto de vista de la navegación, que otro de 70 sin esa cubierta… ¿Para qué se pone este requisito?

En el artículo 56 se establecen la concurrencia de los dos requisitos, para la consideración de buque. En cambio, en el 57, al hablar de la embarcación, se prescinde de la pauta establecida en el anterior, y en vez de exigir las dos características pero a la inversa (menos de 24 m. y sin cubierta corrida), se formulan los dos requisitos de forma alternativa. Ello supone, querido, la técnica chapucera que advertía. Produce inseguridad jurídica y dificultad de interpretación en algunos casos. Vamos que, para semejante viaje no hacían falta estas alforjas.
Este articulo 57 tiene una redacción dudosa, pero parece que la conjunción, y la expresión “en uno y otro caso”, abonan la idea de que estamos ante dos requisitos no acumulativos.

Hago esta advertencia porque si bien esa redacción es la misma que la que figuraba en el artículo 107 del Proyecto de Ley General de Navegación Marítima (Boletín de Las Cortes, de 19-12-2008) la introducción de la cubierta corrida como elemento diferenciador, en vez de utilizar otros más precisos (creo yo) como el del destino o uso del barco, supone un empecinamiento de los redactores de la Comisión de Justicia que quizás con poca experiencia en temas técnico-náuticos están introduciendo un mayor confusionismo en el tema.

En cualquier caso, esa definición se aparta bastante de la, por ejemplo, establecida en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de Noviembre, que regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, que en su Artículo 2. , dice:

“A efectos de lo previsto en este Real Decreto se entenderá por:

a. Embarcación de recreo (en adelante embarcación): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado c de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.”
Y también en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles que en su artículo 3 se dice:
z. Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.

Y en otro apartado del mismo precepto se introduce una nueva definición que se presta a nuevas complicaciones interpretativas:

zz. Buque de recreo: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.

Como se puede observar en ninguna de estas definiciones se utiliza el criterio de la famosa “cubierta corrida”, por algo será. Y aunque también podría discutirse su redacción, no cabe duda que parecen más coherentes al aludir a unos criterios basados en el uso a que se dedique el barco.

Si el Anteproyecto sale aprobado como está, tendría que derogar estos decretos, pero entonces en el nuevo Reglamento, que el artículo 4 anuncia, tendría que abordar definitivamente la cuestión. Pero entretanto tendríamos un problema con estos criterios diferenciadores, que a mí me parecen una chapuza.

Asique, aunque te pese, no he cometido ningún error y mi post inicial no está equivocado (al menos en lo referente a esta cuestión).

No pretendo pedir a los cofrades que acepten sin más mis opiniones (faltaría mas!), sino que expongo lo que es mi criterio personal sobre unos aspectos legales que a mí me parecen interesantes en este foro, y sobre todo para aquellos que no habiendo tenido ocasión o ganas de leer la norma puedan así conocerla un poco mejor.

Por mi profesión estoy muy acostumbrado, y desde hace muchos años, a debatir y discutir sobre planteamientos opuestos y dispares, aceptando las opiniones de los demás sin pretender imponer las mías, utilizando argumentos lo mejor estructurados posibles.
Y siempre, desde planteamientos de educación, cortesía y respeto…
Saludos.
No intentes liarlo:
1. La distincion es clara y diafana. La tecnica legislativa es impecable y no provoca ningun problema de interpretacion (por una vez y sin que sirva de precedente). Si no estas de acuerdo con los criterios (por ejemplo, si a ti te parece que una "trainera" de 25 metros deberia ser un buque y no una embarcacion), es otra cosa.
2. Una ley no tiene porque rebajarse a derogar normas reglamentarias. La derogacion es automatica e implicita. Se puede añadir una clausula que lo diga expresamente, pero no hace falta, porque en caso de contradiccion siempre prevalece la norma posterior. Otra cosa es que la administracion haya de dictar las normas reglamentarias que complementen los reglamentos derogados y los adapten a la nueva legislacion.
3. En esta profesion, como en todas, hay cuestiones abiertas a la interpretacion. Pero en esta profesion, como en todas, tambien hay opiniones equivocadas. 2+2=4 y eso no es interpretable, ni opinable, ni discutible (a menos que expongas una teoria cuantica que lo ponga en entredicho, que esto tambien cabe, claro). En este caso, dijiste que la ley traeria problemas a los que tienen bandera extranjera, y eso era literalmente falso, sea por error tuyo al leer la ley o por interes tendencioso (dado que tu eras de los que decias que nunca se veria a residentes navegando con pabellones extranjeros por aguas territoriales del Estado español). Y yo me limite a corregirte, con correccion y educacion, agradeciendote la referencia al anteproyecto, cosa que, por algun extraño motivo, te molesto (???). Si eso lo entiendes como un ataque con el cuchillo en la boca, esta claro que el problema no lo tengo yo.
4. Y lo mismo digo respecto de tu comentario sobre la mala tecnica legislativa de la distincion. Dijiste que la distincion estaba mal hecha, y que no quedaba clara. Cito literalmente de tu primer post: "Por tanto un “vehículo” que no tenga cubierta corrida pero una eslora superior a 24 metros ¿qué es? Un buque no puede ser porque para ello se requieren los dos requisitos. Entonces, ¿es una embarcación? Si, al revés, tiene cubierta corrida, pero menos de 24 metros de eslora, ¿Es una embarcación?...o una “unidad menor”(¿).La redacción es pésima, pero podría entenderse que solo hace falta un requisito. Si así fuese, un “vehículo” de más de 24 metros, sin cubierta corrida, podría ser una embarcación. Los criterios diferenciadores no están claros, lo que en este caso es de gran importancia. Porque según sea una denominación u otra, así será la legislación aplicable". La definicion es "sota, caballo, rey". Una tecnica legislativa impecable y no ofrece ninguna duda sobre cuando es una cosa u otra. Por tanto, esta clarisimo que un barco sin cubierta corrida es siempre una embarcacion, aunque tenga 10, 25 o 50 metros, o 480. Y un barco con cubierta corrida de menos de 24 metros tambien es una embarcacion. La definicion no ofrece absolutamente ninguna duda. Si crees que los criterios tenian que ser otros, entonces exponlo asi. Por ejemplo, tu comentario sobre el uso al que se destina el barco me parece que puede ser interesante (si lo desarrollas, claro). Pero no lo achaques a un problema de tecnica legislativa porque en este caso no lo hay. Y asi lo expuse educada y respetuosamente. Repito: si cuando se ponen de relieve tus errores te sientes atacado, tienes un serio problema. Tu, no yo.

Editado por Tupac A. en 19-12-2012 a las 10:54.
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2 Cofrades agradecieron a Tupac A. este mensaje:
Descotado (20-12-2012), navegante 2007 (23-12-2012)
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