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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#8
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Cita:
Para el que no lo tenga, aqui esta el anteproyecto. No lo he estudiado en general. Simplemente, la distincion de buque y embarcacion me parece suficientemente clara en los articulos 56 y 57. Unicamente me he detenido un poco el tema que me interesa (ya sabemos: bandera si, bandera no). Y discrepo de lo que dices: no cambia en nada la situacion. Al contrario, la aclara, confirmando lo que ya sabiamos. En definitiva, no deja de ser una mera transposicion a la legislacion estatal española de la Convemar (salvo pequeñisimos matices). A los que han cambiado la bandera "a la brava" (me bajo la bandera española y me matriculo en Belgica o donde sea, manteniendo el barco en el mismo amarre), no les afectara porque su situacion seguira siendo tan ilegal como ahora. Y todo dependera de que a las capitanias les diga dando por tolerar esas situaciones (ilegales, insisto). A los que importen un barco con bandera europea y, acogiendose a la exencion de la obligacion general de matricular, establecida en la DA1.2 y ss. de la LIE, hayan decidido mantener esa bandera, tampoco les perjudica su situacion: 1. Efectivamente, los sujeta a la jurisdiccion civil y penal mientras esten en puertos o aguas interiores (articulo 12). Civil y penal, pero no administrativa: es decir, administrativamente, se siguen rigiendo por su propia normativa. Y eso incluye la matricula, despacho, titulaciones, etc. Por otra parte, la jurisdiccion es solo mientras este dentro del puerto o aguas interiores. 2. Inspeccion. La inspeccion del capitulo IV (arts. 97 y ss) esta pensada, como dice Enric Rosello, para buques que pongan en peligro la navegacion o los mares. Es decir, no afecta a una embarcacion de recreo con bandera holandesa, belga o lo que sea, que este minimamente en condiciones. A este respecto, los articulos 104 y 105 son muy elocuentes. Es mas, el hecho de que se prevea por separado la inspeccion o bloqueo de buques extranjeros, articulos especificos, denota que, efectivamente, no es lo mismo ni se les aplica el mismo regimen. Evidentemente, las "dudas razonables sobre la navegabilidad" no son que le falta una bengala, o que los chalecos no son homologados, ... ni, en definitiva, el incumplimiento de la absurda normativa española, la cual no es aplicable a los barcos extranjeros (pues la jurisdiccion es civil y penal, y solo dentro del puerto). Esto lo concretan los articulos 43, para la jurisdiccion civil, y 44 y ss. Lo mismo con los articulos 169 y 170: las posibilidades de inspeccion quedan limitadas a lo que establezca la legislacion internacional (es decir, la Convencion de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Convemar). O sea, que no cambia nada, pues todas las inspecciones que autoriza esta ley son las mismas que ya autoriaba la Convemar. 3. Autoridad para inspeccionar. Articulo 12.2. La practica practica a bordo de diligencias, y la entrada y registro del buque, los puede ordenar la autoridad judicial, sin mas requisito que la comunicacion al consul del pabellon a la mayor brevedad posible. Es decir, no cambia nada respecto a la regulacion actual. 4. Inspeccion en la zona contigua (de 12 a 24 millas). Como no podia ser de otra manera, los articulos 23 y 35 limitan la inspeccion y medidas a adoptar a lo previsto en la Convemar (delitos aduaneros, sanitarios, fiscales, de trafico de personas, etc.). 5. Cumplimiento de las leyes y reglamentos. La obligacion de los barcos extranjeros de cumplir las leyes y reglamentos españoles (articulo 38), se encuentra en el ambito de la regulacion del paso inocente: es decir, en las mismas condiciones que los que pasan por aguas españolas sin ni siquiera detenerse en ellas. O sea, que, tal como preve la Convemar, tienen que cumplir las normas de trafico, policia, etc. Pero, logicamente, no deben cumplir los tramites administrativos a los que se encuentren sometidos los barcos en cada Estado por el que pasan. 6. Cambio temporal de pabellon. (Art. 94). Es una prevision para situaciones de arrendamiento, que no afecta para nada a los que importen barcos con pabellon extranjero. Y, en realidad, tampoco afecta a los que se cambien el pabellon "a la brava". 7. Pesca. Hasta ahora no habia caido: debido a la reserva de pesca en las 200 millas, el que tenga pabellon extranjero tendra que ser especialmente cuidadoso en tener el permiso para pescar. Si no, la verdad, no se si es posible que incurra en infracciones mas graves que si tiene pabellon español. 8. Exhibicion de pabellon. Esto si es una novedad. Hoy dia, la obligacion del pabellon de cortesia no esta previsto en ninguna norma existente. Y el articulo 22.2 introduce la obligacion de enarbolar el pabellon español conforme a los usos maritimos internacionales. Esto, de todas formas, tiene dos obstaculos: 1) por un lado, la definicion de los usos internacionales (que, como tales usos, no se encuentran escritos en ningun sitio). y 2) que dudo que se pueda aplicar un regimen sancionador a un buque extranjero, dado que la Convemar no lo preve. En definitiva, que para imponer una obligacion legal a un buque extranjero, o se hace dentro de la Convemar, o hay que modificar la Convemar, o denunciarla. Y lo que no preve la Convemar es la aplicacion a barcos extranjeros de sanciones por infracciones administrativas no previstas en la propia Convemar. En resumen, no parece que la nueva ley vaya a alterar en absoluto la situacion en la que se encuentran los barcos de recreo con pabellon extranjero. |
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