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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#26
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Cita:
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#27
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Así es la Ley, efectivamente. El ITPO se liquida en función de residencia del obligado tributario. La Ley incorpora clausula de cierre en ese aspecto. No está sujeto el comprador residente español que adquiere bienes inmuebles, pero si en los bienes muebles. En el caso de los inmuebles tendrá que liquidar los tributos de cada estado, si los hay. |
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#28
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Cita:
Sin problema y condonando honorarios ![]() Es que lo que expone está casi todo mal, no se debe hacer caso a ciegas a las IA, su respuesta depende mucho de cómo se haga la pregunta y las IA son muy, muy pelotas, procuran responder lo que él qué pregunta quiere oír. La redacción es la típica de la IA, y además de las gratuitas y no jurídicas. Cita leyes y artículos, pero se lía en la redacción y confunde unos artículos con otros, lo que altera todo el sentido. Sin entrar en la cláusula de cierre, básica en este caso, que ni la sabe citar. Dado que sigue un tocho -cosa de estar en casa de baja- pego el último parágrafo para intentar deshacer este entuerto, así si a alguien le interesa el tema no tiene que tragarse la justificación jurídica y puede leer la respuesta VINCULANTE de la AEAT sobre la adquisición de una embarcación en Francia por un residente español: - Respuesta vinculante de la AEAT: Evidentemente comprar una embarcación en Francia -de la bandera que sea- para navegar en aguas territoriales españolas está plenamente sujeto al ITP que tenga establecido reglamentariamente la CCAA de residencia del sujeto pasivo en cada momento, como no puede ser de otra forma. Y de acuerdo en que en este tugurio “nadie manda hacer nada a nadie”, pero hablando de la Ley, es bueno repasar el Código Civil y si, se puede incurrir en responsabilidad civil por dar consejo, que alguien lo siga de buena fe y le cause perjuicio. Una cosa es aconsejar como quitar la mancha de ketchup o remendar la mayor y otra es expresar conclusiones jurídicas sin fundamento, por eso se exige a los propios abogados un seguro de RC de miles de euros, 700.000€ en Barcelona. Llego a mis manos hace años una demanda de una persona gravemente herida por seguir el “consejo” de un foro de campers de como potabilizar con lejía el agua del depósito. La sentencia está en internet, casi 85.000.-€ le costó al autor del “consejito”, si bien había más cosas. La interpretación de Nelson, aparte de lógica, es la correcta (Nelson confunde exención con no sujeción, pero aquí no es relevante) cuando dice: “..si compras la embarcación en Francia y la destinas a navegar en Francia, NO tienes que liquidar el ITP. Pero comprarlo en Francia y al día siguiente traerlo a España, dudo que entre en esa exención, puesto que "surtirá efectos en territorio español". Es así de simple. Pero en fin, que sabrán de impuestos los abogados tributarios. Sin entrar en un dictamen jurídico, que para eso me tendrán que pagar bastante, cito algunos de los errores: Cuando Ud. o su AI dice que el Artículo 8 se refiere al Ámbito territorial y que este art. determina cuándo España tiene competencia para gravar la transmisión y se inventa un texto: “Se exigirá el impuesto cuando la transmisión o el acto jurídico documentado se entiendan realizados en territorio español.” Pues tan simple como que el Art. 8 no dice nada de eso ni tiene nada que ver con el “Ámbito territorial del tributo”; el art.8 se regula exclusivamente al sujeto pasivo de las TPO: Artículo 8. Sujeto Pasivo: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.” El art, 7 si define el hecho imponible, de todos los bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Y esa es parte de la clave, grava el patrimonio universal del contribuyente residente en el TPI, exenciones y no sujeciones aparte. Hace cierta gracia cuando nos dice: “El criterio doctrinal y administrativo es claro: Solo se devenga ITP si, como consecuencia de la transmisión, el bien debe ser matriculado en España”. Pero no cita ninguna doctrina, ni consulta vinculante, ni nada; eso en examen de Derecho es suspenso directo. La IA no las puede citar, ya qué no existen. Cuando se consultan la AI hay que VERIFICAR sus respuestas. Ahora en serio, ignoremos un rato las respuestas típicas de las AI y veamos la auténtica ley. Es tan fácil como entrar en la web de la AEAT, en otra cosa no invertirá nuestra Administración Pública, pero la AEAT está dotada de múltiples aplicaciones de ayuda que resuelven estos problemas y dudas. La más importante son los asistentes de cada tributo y las “Consultas vinculantes”, donde cualquier ciudadano puede consultar y la respuesta será vinculante para él y para todo el mundo, adquieren rango de preceptivas. Si buscan en la AEAT si la compra de una embarcación en un estado EU está sujeta a ITP, la misma AEAT les dirá que sí, sin la más mínima duda. Y en este sentido sí existe múltiple jurisprudencia y doctrina, por ejemplo, la Consulta Vinculante y respuesta de la AEAT número V1764-22. Donde se pregunta literalmente a la AEAT sobre “Como ha de tributar la adquisición de un barco en Francia por un residente en España persona física”. La AEAT le responde en dos partes porqué el ciudadano no indica si el barco es nuevo o de ocasión, la primera le resuelve las dudas sobre IVA (si nuevo) y para el caso de ocasión le responde -y esto si es una cita literal de la AEAT y no una alucinación de una AI: “[···]en el supuesto del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas, el sujeto pasivo obligado al pago del ITP/AJD, es el adquirente de los bienes de que se trate. En este caso, cuando no esté sujeto al IVA, la adquisición por un residente en España de una embarcación de recreo usada es una operación sujeta al citado ITP/AJD en nuestro país. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento. Conclusión de la respuesta vinculante de la AEAT, tal como indicaba Nelson sabiamente, evidentemente comprar una embarcación en Francia -de la bandera que sea- para navegar en aguas territoriales españolas esta plenamente sujeto al ITP que tenga establecido reglamentariamente la CCAA de residencia del sujeto pasivo en cada momento. Y perdón por el tocho ![]() , pero en derecho hay veces que el resumen de una sentencia puede ocupar 100 páginas, solo el resumen. |
| 2 Cofrades agradecieron a JMPUIG este mensaje: | ||
fende_testas (11-12-2025), Nelson (11-12-2025) | ||
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#29
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Muchas gracias por tu aportacion (no cito tu respuesta porque destrozamos el servidor del foro)
![]() En la vida hay veces que hay que dar la batalla por perdida y en este caso la doy. Logicamente usando ChatGPT (pero el Plus y con instrucciones de que no halucine y base todo en respuestas tangibles -> el peloteo tipico de ChatGPT me pone de los nervios asi que esta fulminado de mi chat). Aun asi, esta claro que se ha confundido de lado a lado y agradezco tu respuesta tan detallada. Otra cosa distinta me imagino que compete a los no-residentes en Espana, aunque sean espanoles (mi caso). Asi que aunque yo me libro del ITP porque no tengo CCAA a la que pagar, es justo y necesario decir que tienes razon. ![]() Brindis por tu tocho ![]() |
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#30
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Hay 1 tema que es... Que es legalmente 1 barco si , por poner 1 ejemplo, compro 1 "cacharro" en Francia.
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#31
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Cita:
un saludo. |
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