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Predeterminado Comentarios Sobre El Anteproyecto De Ley De Navegación Marítima.

Con bastante escepticismo me decidí a echarle un vistazo al Anteproyecto de LNM, para averiguar si las mentes preclaras de la Administración habían, esta vez, acertado en la necesaria reforma de todo el cuerpo legislativo español de lo marítimo en general y de la náutica de recreo en particular.

Y los peores presagios, que a priori tenía, se han confirmado plenamente.

En mi opinión, esta pretendida reforma, que nace con un objetivo ciertamente ambicioso, pues pretende uniformar y modificar toda la legislación marítima, se queda en una simple tentativa fallida. Adolece de una correcta técnica terminológica y jurídica, y añade confusión a lo ya existente.

A modo de conclusión anticipada y urgente, por mi parte diría lo siguiente:

• La regulación de la Náutica de recreo y deportiva, a pesar de su importancia cuantitativa en términos sociales y económicos, vuelve a ser la gran marginada, pues apenas unas breves referencias. Remitiendo su específica normativa a un incierto y futuro Reglamento.

• La diferenciación entre buque y embarcación, basada en las características combinadas de la cubierta y la eslora, es tan poco rigurosa que facilitará la conflictividad jurídica futura, al ser proclive al nacimiento de una casuística de difícil interpretación general.

• Falta claridad y rigor en las disposiciones sobre los destinatarios de las diferentes figuras o negocios jurídicos (compraventa, arrendamiento, hipoteca…) a veces se refieren exclusivamente a los buques, otras simultáneamente con las embarcaciones, y en otros preceptos no se sabe bien a qué tipo de objeto flotante o vehículo de navegación.

• Se utilizan términos que no pertenecen a la tradición marinera y técnica náutica (“elementos accesorios”,”consumibles”,”pertenencias”, como partes de un buque).Se introduce la “dotación” y se suprime la “tripulación”. Surge la figura del poseedor no propietario al que se le llama “armador”.
También se introduce, respecto a la regulación de la responsabilidad, el concepto indeterminado del “marino competente”.

• En cambio, en mi opinión, el tratamiento del abanderamiento resulta mucho más claro, con notorio predominio de la legislación española sobre los buques y embarcaciones extranjeras, y ello a pesar de crear una novedosa situación, cual es el “cambio temporal de pabellón”. Ello dará lugar a una importante problemática respecto a los que se han acogido a una bandera no nacional para obviar las normas ambiguas actuales. Si este anteproyecto sale adelante como está…”habemus conflicto”. Y si no al tiempo.


Dicho lo anterior, a modo de aproximación al engendro, permitidme algunos comentarios más específicos respecto a cuestiones que afectan más directamente a la Náutico de recreo y deportiva.

1) Apuntado anteriormente, los navegantes de recreo tendrán en un futuro su propio Reglamento, por tanto esta ley de leyes (¡497 artículos!) solamente les afecta en lo malo y en lo confuso.

3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo requieran.



2) Veamos las definiciones de buque y embarcación:

Artículo 56. Buque.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a 24 metros.

Artículo 57. Embarcación.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a 24 metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.


Por tanto un “vehículo” que no tenga cubierta corrida pero una eslora superior a 24 metros ¿qué es? Un buque no puede ser porque para ello se requieren los dos requisitos. Entonces, ¿es una embarcación?
Si, al revés, tiene cubierta corrida, pero menos de 24 metros de eslora, ¿Es una embarcación?...o una “unidad menor”(¿).La redacción es pésima, pero podría entenderse que solo hace falta un requisito. Si así fuese, un “vehículo” de más de 24 metros, sin cubierta corrida, podría ser una embarcación.

Los criterios diferenciadores no están claros, lo que en este caso es de gran importancia. Porque según sea una denominación u otra, así será la legislación aplicable.



3) El artículo 60, al hablar de la naturaleza del buque, utiliza una nueva terminología para referirse a la estructura y elementos que lo componen. Así aparecen expresiones de hondo calado marinero como “partes integrantes” o “pertenencias”:


2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.


Ahora ya sabemos que la jarcia o el puente se llamarán “partes integrantes” y el molinete del ancla o los winches son “pertenencias”.



4) Los artículos 61 y 62, me parecen el colmo de lo inocuo y superficial. Por un lado se vuelve a utilizar un término sin ninguna raigambre en nuestra tradición legislativa marítima ¡los elementos consumibles! (es que parece que estemos en un supermercado):

“Artículo 61. Accesorios.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias de propiedad de un tercero, cuyo dominio se haya adquirido con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.”


¿Tan necesario resultaba destinar un artículo a decir que las botellas de ron del capitán, son un elemento accesorio?... ¡Pues a lo mejor no!

Pero veamos el artículo siguiente: nos explican que si, por ejemplo, vendes tu embarcación y en un camarote aparece aquella ropa íntima, en la que estamos ahora pensando, que se dejó olvidada Maripili,..¡Al ser de un tercero (tercera en este caso) no formaría parte de la compraventa!...Impresionante labor didáctica del legislador. Pero ello obligaría al comprador a devolverla…lo que no dicen es si previo su paso por la lavadora…o no.



5) El artículo siguiente, el 63, se denomina adquisición del buque. En él se señalan los requisitos jurídicos para la compra, entre los cuales, por ejemplo la forma escrita. Pues bien, en ninguno de sus párrafos se alude a la embarcación. Y no es una cuestión intranscendente, porque en otros preceptos del Anteproyecto sí se añade expresamente, pero es que aquí no se dice. Entonces, ¿Cuáles son los requisitos para adquirir una embarcación?

Hay un viejo aforismo en Derecho que dice que “no distingas allá donde la ley no lo hace”. Es decir, si no se indica que se refiere a las embarcaciones, es que no puedes interpretar que sí lo hace. En fin.




6) Ojo al artículo 71,porque respecto a la inscripción de los buques, y en relación a los interesados en el cambio de bandera, se dice:
“4. Reglamentariamente se regularán las especialidades registrales para las situaciones de cambio temporal de pabellón.”




7) El artículo 78 es un ejemplo evidente del confusionismo terminológico y conceptual que aparece permanentemente en el Anteproyecto:

“3. Reglamentariamente se establecerá un régimen simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y para las embarcaciones.”

Así que, hay: a) buques de recreo (entiendo que de más de 24 metros),b) deportivos (¿es un nuevo tipo o son los de recreo?) y c) las embarcaciones.




8) También se deberá tener en cuenta, sobre todo a quienes les afecte por el cambio de bandera, el que se deja clara la jurisdicción española sobre los buques extranjeros, tanto la penal como la civil, así como la inspección y por supuesto las normas de policía. Si ello es así, no veo clara la conveniencia de pasarse a otra bandera y eludir las leyes españolas. Pero bueno este es un debate que tiene su sitio propio en otro lugar y ya veremos lo que ocurre en adelante.



9) Particularmente interesantes para los juristas son los artículos 117 y 118.El primero se refiere al objeto de la compraventa del buque: “la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo.”

Esta fórmula se aparta de la doctrina civilista del “cuerpo cierto”, por la que se transmite la cosa tal como está o se aprecia (a salvo lógicamente la evicción y los vicios ocultos).Ahora se vende el barco con, por ejemplo, el motor, esté o no instalado a bordo.

El otro precepto se refiere a la forma de adquirir la propiedad del buque. Textualmente dice: 2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega. No obstante, la firma del contrato de compraventa constituye la entrega instrumental del buque y transmite su propiedad, salvo pacto en contrario.

Los dos párrafos parecen contradictorios. No parece claro cuando se produce la adquisición de la propiedad, si a la entrega del buque o a la firma del contrato. Serán fuente de problemas.




10) No me parece afortunada la definición de armador: “1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.”

Siempre se ha identificado al armador con el propietario, al margen de que ostente o no la posesión de la embarcación. Pensemos en un alquiler, por la nueva legislación el arrendatario sería el armador. No entiendo a que viene este cambio nominativo. Pero seguro que no facilitará las relaciones jurídicas de los intervinientes en las operaciones contractuales y las cotidianas.




11) Se habla de la dotación (personal empleado a bordo), pero nada se dice de la tripulación…Quizás sean el llamado personal marítimo (capitán, oficial y subalternos).En fin, creo que se podría delimitar mejor




12) Es peculiar también la introducción de un nuevo concepto para la valoración de la actuación técnica de un capitán, “el marino competente”.
3. En el ejercicio de sus funciones técnicas, el capitán deberá actuar en todo momento con la diligencia exigible a un marino competente.




13) Me sorprende mucho y por supuesto no me parece acertado que para la compraventa de embarcaciones se exija el contrato escrito y en cambio para el arrendamiento no sea así. ¿Cómo se va a probar ese alquiler. Me parece muy grave y añade mucha inseguridad jurídica. En el arrendamiento de embarcaciones hay muchos errores y contradicciones.


Bueno hasta aquí mi visión rápida y superficial del Anteproyecto, en los aspectos que más nos atañen. Creo que introduce tantas novedades y tantas cuestiones mejorables que no vaticinan que sea el texto definitivo. Eso espero, porque en lo que a nosotros los navegantes de recreo o deportivos se refiere, en nada o en muy poco nos favorece.

Saludos y buen viento, que nos hace falta.


__________________
Eirín.

Editado por Eirín en 15-12-2012 a las 21:45.
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