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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#18
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Cita:
En primer lugar habrás visto que en mi post, o como se llame, digo que voy a dar “mi opinión”, después digo que “supongo” que no existe lo que busca el cofrade que inicia el hilo, y en tercer lugar digo que en “mi modesta opinión” está interpretando mal el principio de permisión. En ningún momento he “pontificado” nada, ni le he dicho a nadie que estaba equivocado y mucho menos he negado la existencia o la inaplicación del principio de permisión, he dicho solamente que era un asunto muy debatido y que algunos juristas sólo consideraban su aplicación al derecho sancionador. Y no me he manifestado sobre dicho principio porque, si bien se considera que es un fundamento del estado democrático de derecho moderno, tiene, como casi todo en derecho, algunas aristas. En mi opinión, fue formulado en su forma más completa por Kelsen, que lo planteó en función del ámbito subjetivo de aplicación en dos versiones, la expansiva: “Para los particulares lo que no está prohibido está permitido” y en su versión restrictiva (también llamado principio de vinculación positiva o de juridicidad) del siguiente modo: “Para los poderes públicos lo que no está permitido está prohibido”. En el ordenamiento jurídico español opera el principio de la vinculación positiva, conforme al cual, la Administración necesita de un “previo respaldo normativo expreso” para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de los particulares. El principio tiene carácter legal, pues se encuentra reconocido, en el art. 103.1 de la Constitución: La administración pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y en el art. 34.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El contenido de los actos [administrativos] se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. El principio de permisión, en su versión expansiva, también denominado principio de vinculación negativa: “Para los particulares, lo que no está prohibido está permitido”, no está recogido en el derecho positivo español. Lo que sí está recogido, en el artículo 25 de la Constitución, es el principio de legalidad, que es una consecuencia de la aplicación del principio de permisión al derecho punitivo (penal y administrativo). En concreto, el artículo 25 de la Constitución, establece que: “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. De ahí la confusión de algunos entre el amplio y abstracto principio de permisión y la concreta y estricta exigencia legal de que las infracciones penales o administrativas deban estar tipificadas. El artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que regula el abanderamiento de buques, establece que “por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan llevarla a cabo, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación.” Un traslado de una embarcación mediante un remolque marítimo no está incluido en el objeto, exclusivo, que contempla el citado artículo 252, por lo tanto, en mi opinión, dicho traslado no está autorizado en el ámbito de la navegación de recreo. Creo que el principio de permisión no se vulnera porque hay una norma que excluye el remolque de la navegación de recreo. Ahora bien, eso no es suficiente. Si el legislador no ha previsto y tipificado la infracción que constituye ese remolque dentro del ámbito de la navegación de recreo, la limitación no será efectiva, porque el principio de legalidad impediría que se sancionara dicha actividad. Y ahí es donde, en mi opinión, aparecen las dudas. El cofrade FAVIOV puso un enlace de una notificación por comparecencia con la desestimación en vía administrativa de un recurso interpuesto contra una resolución de fecha de 5 de junio de 2007, que sanciona con multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la realización de una operación de remolque con una embarcación sin la preceptiva autorización y supervisión de la Capitanía Marítima. Pero en la notificación no aparece la tipificación de la infracción, ni tampoco dice si el remolcador era una embarcación de recreo ni qué tipo de titulación tenía el patrón. Si suponemos que era una embarcación de recreo y el patrón tenía titulación de recreo, podríamos jugar a ser el instructor del procedimiento y ver cómo tipificaríamos nosotros la infracción, con el comodín de que se trata de una infracción grave (ni leve, ni muy grave). O bien llegar a la conclusión de que la infracción no está correctamente tipificada lo que nos animaría a ir a la jurisdicción contencioso administrativa. ¡Ojo al año de la resolución!, aunque al recogerse las vigentes actualmente en un texto refundido seguramente las infracciones serán idénticas a las que estaban tipificadas en el año 2007. En todo caso, puede que perdamos dinero aunque ganemos el juicio. Eso me ocurrió hace algunos años cuando llevé a esa jurisdicción una multa de la Autoridad Portuaria de Vigo, por una infracción leve. Firmaba la resolución el Presidente de la Autoridad Portuaria, que era entonces un ponteareano muy conocido actualmente en Vigo por sus muchas luces. Me tuvieron que devolver los 30 euros de la sanción, pero el coste del proceso fue “ligeramente” superior. Eso lo sabía de antemano, pero entonces era más joven y todavía me quedaba un pelín de testosterona. FAVIOV, aunque hoy he dedicado un buen rato a repasar algunas cosas que ya tenía casi olvidadas. Sigo diciéndote que no te aconsejo nada, no conozco suficientemente el derecho marítimo. Hagas lo que hagas, te deseo que salga bien. Saludos, |
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