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Continuación....



El hecho de no aportar ninguna cita en relación con las embarcaciones de recreo se debe a la circunstancia, un tanto sorprendente[5], de que no ha sido posible encontrar ninguna referencia jurisprudencial directa en las Sentencias del Tribunal Supremo. Una búsqueda extendida a la llamada jurisprudencia menor (Sentencias de audiencias provinciales) y realizada con la colaboración del servicio específico del Colegio de Abogados de Madrid ha dado similares resultados negativos.

Parece oportuno citar la resolución judicial francesa que no otorga la calificación de domicilio a un barco con eslora menor de 5 metros porque su tamaño impide que esté dotado con un mínimo equipamiento que permita desarrollar la intimidad personal[6]. Sin embargo, en esa misma resolución, se afirma el carácter de domicilio que, de forma general, posee una embarcación de recreo.

En cuanto a la doctrina, Alonso de Antonio[7] afirma que no habría ningún inconveniente en considerar domicilios a todos los efectos los barcos especialmente acondicionados en los que viven de continuo sus propietarios

En definitiva, pese a la ausencia de precepto legal y jurisprudencia específicos, basándonos en el concepto jurisprudencial de domicilio que descansa en la existencia de equipamiento para ejercer la intimidad, en el otorgamiento de esa condición a las caravanas o autocaravanas aparcadas o rodando con lo que se aporta un sólido soporte analógico y, por último, en el examen de derecho comparado llegamos a la importante conclusión, y podemos de esta forma responder a la primera cuestión, de que, en principio, una embarcación de recreo tiene el carácter de domicilio en el sentido y con la protección que le otorga la Constitución Española

Se exceptúan, naturalmente, las embarcaciones que por su naturaleza, características o dimensiones inadecuadas sean totalmente inhábiles para el ejercicio de la intimidad. Este sería el caso de barcos de vela ligera, lanchas neumáticas, crucero de dimensiones muy reducidas, etc.



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[[2] Así lo dispone el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que habla de tabernas, casas de comidas, posadas y fondas que son sólo domicilio para los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con su familia. No debe perderse de vista que la redacción es del año 1882.

[3] Sentencia TS de 17 marzo 1993

[4] Sentencia TS de 11 marzo de 1996

[5] El 13 de marzo de 1999, pocos días después de la redacción de este artículo, el Tribunal Supremo dictó sentencia donde se produce su primer pronunciamiento expreso acerca del carácter de domicilio que tiene, a efectos penales, una embarcación de recreo. Ello confirma plenamente la opinión en él expuesta.

En efecto, a pesar del descubrimiento e incautación de una gran cantidad de droga, 1.752 Kg de hachis, en una embarcación de recreo, velero “Takari” atracado en el puerto de Aguilas (Murcia), los tripulantes, condenados por la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública, fueron absueltos por el Tribunal Supremo al haber conseguido las pruebas - la droga - de forma ilegal ya que la entrada y registro del buque por parte de la Guardia Civil efectuada sin mandato judicial ni autorización del patrón, único tripulante que en aquel momento se encontraba a bordo, constituyó una vulneración del art 18.2 de la Constitución en que se garantiza la inviolabilidad del domicilio.

[6] Crim. 20 noviembre de 1984. Bull. crim nº 335. “ Un yacht de plaisance, un voilier de haute mer ou une peniche peuvent être considerés comme étant un domicile”. “ Un bateau mesurant 5 m de long et ne comportant aucun amenagement, ne puvait être assimilé a un yacht de plaisance ni constituer un domicile au sens de l art. 57 CPP”.





En definitiva, pese a la ausencia de precepto legal y jurisprudencia específicos, basándonos en el concepto jurisprudencial de domicilio que descansa en la existencia de equipamiento para ejercer la intimidad, en el otorgamiento de esa condición a las caravanas o autocaravanas aparcadas o rodando con lo que se aporta un sólido soporte analógico y, por último, en el examen de derecho comparado llegamos a la importante conclusión, y podemos de esta forma responder a la primera cuestión, de que, en principio, una embarcación de recreo tiene el carácter de domicilio en el sentido y con la protección que le otorga la Constitución Española

Se exceptúan, naturalmente, las embarcaciones que por su naturaleza, características o dimensiones inadecuadas sean totalmente inhábiles para el ejercicio de la intimidad. Este sería el caso de barcos de vela ligera, lanchas neumáticas, crucero de dimensiones muy reducidas, etc.


Supongamos que se verifica la entrada bien por cumplimiento de alguno de los tres requisitos citados, principalmente por haber concedido la autorización inequívoca, o bien, como no es infrecuente, por producirse la entrada a pesar de una autorización equívoca o incluso de una expresa desautorización. La tercera cuestión es la de conocer cuales son las reglas o normas a las que debe someterse el registro en un domicilio, en este caso una embarcación, una vez que se ha producido la entrada.

Sea cuales fueren las circunstancias que motivan la entrada, la ley tiene establecidas unas pautas de comportamiento para llevar a cabo el registro que, básicamente, son las siguientes[1]:

· La racionalidad y motivación de la intervención debe obedecer siempre a unos criterios mínimos de coherencia y de rechazo de arbitrariedad.

· La conducta y modo con la que debe desarrollar su actuación debe producirse dentro de los limites impuestos por el respeto de la dignidad y libertad de la persona.

· Al practicar los registros, deberán evitarse las inspecciones inútiles.

· Debe procurarse no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario.

· Se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer la reputación del interesado.

· Deberán respetarse sus secretos si no interesaren a la instrucción.

· En el caso de autorización judicial debe expedirse un acta detallada en la que entre otras cosas deberán constar las personas que intervienen, los incidentes ocurridos, hora de comienzo y finalización, resultados obtenidos etc. Dado que la finalidad de esta acta no sólo es la de constituir futura prueba de cargo sino también la de proteger una posible lesión de derecho fundamental, es obvio que deberá ser exigida en el caso de que la entrada se haya producido sin autorización e incluso con autorización equívoca.



4. Sugerencias sobre la forma de proceder durante el registro

* Si la entrada se produce con nuestro tácito e inequívoco consentimiento:

§ Lógicamente el responsable de la embarcación deberá proceder con una coherente colaboración con las fuerzas policiales

§ Deberá estar atento, sin embargo, a que la actuación policial se acomode a los criterios expuestos en el apartado anterior

§ Deberá hacer las observaciones oportunas si estimara que alguno de ellos se ha violado.

§ Es conveniente mostrar el carnet acreditativo del título deportivo.



* Si la entrada se realiza sin nuestro consentimiento o con un consentimiento forzado:

§ Es conveniente mostrar el carnet acreditativo del título deportivo.

§ Debe comunicarse a los actuantes, de forma expresa, nuestra desautorización a la entrada y registro

§ Debe comunicarse a los actuantes nuestro convencimiento acerca de la ilegalidad del acto

§ No debe desarrollarse ninguna actividad colaboradora salvo, si se solicitare, nuestra identificación a través del DNI, aunque no necesariamente con este documento, y la del barco.

§ Deberá pedirse acta acreditativa de la actuación desarrollada.

§ Conviene tomar nota de las violaciones a las reglas expuestas en el apartado anterior.

§ Una vez en tierra, denunciar la actuación, preferentemente en el Juzgado.



*Si la entrada se produce en virtud de un mandamiento judicial o de un flagrante delito

§ No debe mostrarse más colaboración que la estrictamente necesaria.

§ Debe estarse muy atento a la observancia de las reglas previstas en el apartado anterior y al cumplimiento de las condiciones expuestas en los apartados 2.1 y 2.2 tomando nota, si fuera posible, de las irregularidades que se observen.

§ Deberá darse cuenta de las irregularidades observadas y de forma inmediata al abogado que nos asista.



[1] Arts 552 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal





Bueno, Aduanero pues..."Thats all Folk", pero seguro que ...¿nos vamos entediendo, no?

Alejandra.
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