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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Cita:
Mi ego me da igual (ni que dependiera de un foro...). Lo que me cabrea es que, despues de tomarme la molestia de dar un consejo (total y absolutamente acertado), de aclarar tus dudas sobre lo que yo habia escrito (aunque estaba ya claro en el primer post), vengas encima confundiendo al pobre Kluivert diciendo pedantemente "te equivocas". Y sin añadir ningun fundamento. Y, encima (como hidalgo español) vuelves solo para salvar tu orgullo herido insistiendo en el error (y a Kluviert208 que le den). Di: ¿En que era equivocado el consejo que di a Kluivert208? ¿Que tiene que ver el hecho de que exista un modelo normalizado? ¿Acaso hay algun articulo de la Ley 30/1992 que obligue a usar los modelos normalizados e impida pedir la exencion por una simple instancia? Entonces, ¿que tiene que ver el hecho de que la 30/1992 sea supletoria del ambito tributario? Lo que aconseje a Kluivert208 para solucionar su problema era absolutamente impecable. Y tu post posterior también lo hubiera sido si, en lugar de confundirle, hubieras dicho algo asi: "Cierto, eso es correcto y acertado. Puedes presentar la instancia y tiene todo su valor jurídico. Pero presentala antes del 2 de octubre de 2016, porque en esa fecha entrara en vigor la nueva Ley de procedimiento administrativo comun cuyo articulo 66, "Solicitudes de iniciación", establece en el apartado 6 con caracter general la obligacion de usar los modelos normalizados. Es dudoso que en ese articulo concreto se aplique supletoriamente al ámbito tributario, pues la Ley general tributaria ya tiene el articulo 98, "Iniciacion de los procedimientos tributarios", que habla de los modelos normalizados pero sin considerarlos obligatorios (ni siquiera en la reforma de la LGT que se ha aprobado simultaneamente a la nueva Ley de procedimiento administrativo). Pero, aun asi, no es descabellado pensar que, a partir del 2 de octubre de 2016, se interprete que esa obligacion de la LPAC se extienda supletoriamente al ambito tributario y que, por tanto, desde esa fecha solo se podra pedir la exencion mediante el modelo normalizado". Eso hubiera sido lo correcto. Y a mi post posterior corrigiendote (muy contundentemente, cierto, pues me molesta el trabajo que da alguien lanzandose a opinar por error y confundiendo a la gente), podias haber contestado algo como: "Efectivamente, me precipite -o me explique mal- al decir que no fuera un consejo acertado. Kluivert208, puedes estar tranquilo haciendolo asi. Lo unico que quería decir es que a partir del 2 de octubre de 2016 es posible que esa solucion ya no funcione". Pero, no. Otra vez hidalgo poniendo su orgullo herido por delante de la tranquilidad del que pregunta... ¿Es eso mas importante que aclarar al que pregunta las dudas que sembraste equivocadamente? ¿A santo de que liarla todavia mas y ponerte a hablar de la Ley 30/1992 y otras patochadas que no vienen a cuento porque no tienen nada que ver con el hecho de que, al menos hoy por hoy, nada obliga a usar el modelo normalizado para pedir la exencion o no sujecion? No estaria de mas que reftificaras y le aclarases a Kluvert208 que, efectivamente, puede presentar la instancia no normalizada y que con eso cumplira la exigencia de la DA1.2 de la Ley de impuestos especiales (al menos hasta el 2 de octubre de 2016). |
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#2
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¿A qué viene tanta insistencia con lo del “hidalgo español”?¿Pretende ser un insulto?. Tú no tienes conocimiento alguno para hacer ninguna afirmación sobre mí, ni la categoría suficiente para poder insultarme. No me voy a poner a tu altura.
Ahí va mi rectificación: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos en materia tributaria. 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos Y LAS DEMÁS NORMAS DICTADAS EN SU DESARROLLO y aplicación. EN DEFECTO DE NORMA TRIBUTARIA APLICABLE, REGIRÁN SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY. ORDEN de 2 de abril de 2001 …. (que es una norma tributaria) Primero. Aprobación del modelo 05. Uno. Se aprueba el modelo 05, ́Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción, que DEBEN UTILIZAR las personas físicas, jurídicas y demás entidades que soliciten la aplicación de algún supuesto de no sujeción a que se refiere ….. Tres. El modelo 05 DEBERÁ SER PRESENTADO, por sí o por medio de representante, por las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, que sean solicitantes de alguno de los supuestos de no sujeción, exención y reducción previstos anteriormente. Ya el significado de las distintas palabras los buscas en el diccionario de la RAE, y de nada por ponerte al día de la aprobación de una nueva ley de procedimiento (repito con entada en vigor dentro de un año, en términos generales). Al fin y al cabo es la norma más básica del derecho administrativo, y los “gestorcillos” llevaban muchos meses analizando, y criticando, primero su anteproyecto y después su proyecto, pero claro eso a los grandes juristas “os rebala”. ¡Hala, ahora juro que tienes la última palabra!, ni con más intentos de insultos te voy a responder. |
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#3
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Cita:
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| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Tupac A. | ||
kluivert208 (16-11-2015) | ||
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#4
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Había dicho que no volvía a entrar en esta discusión pero he cometido un error y creo que debo aclararlo para evitar confundir a alguien.
En mis últimas intervenciones he puesto la normativa correspondiente al modelo 05 que se usa para exenciones y reducciones que requieren el reconocimiento previo de la administración, cuando el cofrade Kluivert208 se refería al modelo 06, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, como corresponde a una embarcación de eslora inferior a 8 metros. Por lo tanto voy a incluir a continuación la normativa correcta. Pero la tramitación es idéntica a la del modelo 05 en los aspectos que se discutían y, en consecuencia mantengo mis afirmaciones que se resumen en dos aspectos: 1º No es aplicable el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer las propias normas tributarias el lugar y forma de presentación. No es por tanto posible presentar la solicitud en las oficinas de correos, como se decía. Como alguno dirá que lo ha hecho, aclaro que no es lo mismo presentar un escrito en una oficina de correos, de acuerdo y con las garantías de esta ley, que enviarlo por correo a la correspondiente dependencia de la Administración, incluso engañando al funcionario de correos para que te ponga el sello de entrada. 2º Es obligatorio solicitar la exención en el modelo normalizado, tal como exigen las normas que regulan este impuesto y que incluyo a continuación. No es posible por tanto solicitar la exención en un escrito que elaboremos, distinto del aprobado. Y aclaro, porque alguien lo habrá hecho, es posible materialmente, pero es incorrecto jurídicamente, es posible matar a una persona, incluso puede no tener consecuencias punitivas si no te descubren, pero jurídicamente está mal visto … Ahora la legislación correcta: (lo que está entre paréntesis no es legislación sino añadidos míos) Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales Artículo 65. Hecho imponible. 1. Estarán sujetas al impuesto: a) …/… b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, …/… (por lo tanto las embarcaciones de menos de 8 metros son un caso de no sujeción) …/… …/… c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo se presente dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d). (Son los supuestos del modelo 05) En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. .../... (son los supuestos del modelo 06) https://www.boe.es/buscar/pdf/1992/B...onsolidado.pdf ORDEN EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330. …/… Segundo. Aprobación del modelo 06.-Se aprueba un nuevo modelo 06 con el objeto de que en el mismo se efectúe la declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte respecto de las operaciones exentas y no sujetas sin reconocimiento previo. …/…. Quinto.–Lugar y forma de presentación del modelo 06. (redacción dada por la Orden EHA/3496/2009, de 17 de diciembre) Uno. La presentación del modelo 06 podrá realizarse en impreso o, potestativamente por vía telemática a través de Internet en los supuestos previstos en el apartado Tres de este artículo. Dos. La presentación de la declaración en impreso se realizará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario e irá acompañada de fotocopia acreditativa del Número de Identificación Fiscal, si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas, así como de los documentos y justificantes que acrediten la no sujeción o la exención. No obstante lo anterior, no será preciso adjuntar fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando se trate de declaraciones correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y acrediten su identidad. …/… https://www.boe.es/boe/dias/2005/06/...2794-22806.pdf https://www.boe.es/boe/dias/2009/12/...2009-21048.pdf Siento el “tocho” pero tenía que aclararlo. Saludos, ![]() ![]() |
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#5
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Cita:
Pero esto no es una aclaración. Es una aportación nueva, y muy positiva, pues antes ninguno de los dos habíamos tenido en cuenta la nueva redacción del articulo 65.c) de la Ley de impuestos especiales, que es absolutamente relevante y tiene incidencia en lo que yo decía y obliga a corregirlo (o, cuanto menos, matizarlo). De todas formas, sus efectos no llegan al extremo que dices de que dejen sin valor las solicitudes de no sujeción hechas mediante instancia o remitidas por correo administrativo. Y ello es así en virtud del artículo 71 de la propia Ley 30/1992 (ahora, a efectos de este artículo sí es relevante su aplicación supletoria, porque estamos hablando de un artículo de esa ley relevante). "Artículo 71 Subsanación y mejora de la solicitud 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42." Creo que estaremos de acuerdo en que la solicitud hecha por instancia presentada en el registro general o remitida por correo administrativo adolecerá de un defecto, por infracción del artículo 65.c) de la Ley de impuestos especiales (dado que, efectivamente, hay un modelo específico aprobado, contribución tuya -aunque esta ya la conocíamos que ahora sí es relevante a la vista de este artículo 65.c). En estas condiciones, una vez presentada la instancia de solicitud (o remitida por correo), tiene plenos efectos de solicitud y, por tanto, obliga a la administración a iniciar un expediente administrativo y concluirlo con una resolución. Y, en ese expediente, dado que la solicitud tiene un defecto de forma, la administración -si es diligente- podrá remitir la comunicación que dice el artículo 71 de la Ley 30/1992 dando diez días para subsanarla (algo que ya advertía yo en mis primeros posts de este hilo). Si Kluivert2008 presenta la instancia, como yo le sugería, y recibe esa comunicación, no tendrá más remedio que acreditar la eslora para poder completar el modelo y presentarlo (a cuyo fin, puede que tenga que recurrir al ingeniero naval, si la comunicación denuncia que no se ha acreditado suficientemente). Si lo hace, su solicitud quedará subsanada, con efectos desde el mismo día en que presentó o envió la instancia. Si no lo hace, su solicitud quedará sin efecto si la administración dicta una resolución dándole por desistido (mientras no la dicte, la solicitud sigue teniendo valor, tal como se desprende del propio articulo 71 de la Ley 30/1992, que exige la resolución expresa). Pero, aun así, aunque la administración dicte la resolución dando por desistida la solicitud, en la práctica sigue siendo posible que un guardia civil o aduanero que pare a Kluivert208 y le pida los papeles vea la solicitud y, dado que no sabe que se ha recibido la notificación denunciando defectos formales, la dé por buena a pesar de que esa solicitud "ya no existe" jurídicamente. ¿Qué diferencia supone la existencia del artículo 65.c) de la Ley de impuestos especiales respecto a lo que yo decía? La diferencia es únicamente que yo decía antes que el único motivo por el que la administración te podía enviar el aviso para que subsanes defectos formales era la falta de acreditación de la eslora. En cambio, a la vista de la existencia de ese artículo, te podrían decir también que la solicitud por instancia no cumple ese artículo y, por tanto, obligarte a que la presentes en modelo normalizado. Pero, mientras tanto, mientras no te notifiquen los defectos de forma, tu solicitud seguirá siendo perfectamente válida legalmente. Y mi experiencia es que no envían esa comunicación. Conozco varios casos de personas que me consultaron y a las que aconsejé hacerlo así (con una instancia). Y en ningún caso les han requerido la subsanación. Por tanto, mi recomendación sigue siendo hacerlo así (eso sí, es ahora una recomendación más consciente de su valor jurídico y posibles defectos defectos de forma gracias a tu aportación del artículo 65.c). Papaventos, creo que estaremos de acuerdo que esto sí es una discusión jurídica con fundamento (incluyo, por supuesto, tu último post aportando el artículo 65.c) que a mi me había pasado por alto, que obligan a rectificar en parte lo que yo decía -aunque no tanto como decías tú de llegar a negar valor a la solicitud-). Si no estás de acuerdo con mi apreciación sobre el valor de una solicitud de exención sin modelo, estaré encantado de seguir discutiéndolo con argumentos fundamentados que (como creo que es obvio) son enriquecedores para ambas partes. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Tupac A. | ||
kluivert208 (16-11-2015) | ||
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#6
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Pues presente el escrito por el registro general ya que se negaban a cogerme el modelo sin un "certificado europeo de caracteristicas"" o no se que historias me pedia... Y hoy me ha llegado una notificacion de hacienda al buzon... Manana saldre de dudas y quizas necesite mas que nunca de vuestra ayuda... Un saludo
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#7
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Cita:
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Rodeado de virus por todas partes (Isla Desespero) |
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