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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#101
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![]() lo unico que queda claro es que la administracion hace mas de lo mismo complicas en vez de simplificar para ir a tomar el sol a la playa en barco hay mas legislacion que.......................................... no digamos para ir mas lejos cada vez que legislan se me vacia un poco mas la buchaca ![]() cuando se van a enterar que esto queremos hacerlo mas popular o quisas lo quieren reservar en excluciva para los señoritos y para conducir un autobus cuantos cursos hay que hacer ![]() ![]() ![]()
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| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a pipe | ||
FaByXeNeiSe (22-02-2011) | ||
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#102
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Cita:
Por otra parte recordar que la ley 38/92 se refiere a los medios de transporte, lo que incluye embarcaciones, vehiculos a motor y aeronaves. Os imaginais de verdad todos circulando con vehículos matriculados en Alemania, Bélgica etc, para siempre, porque una ley tributaria, referente al impuesto especial, así lo autoriza. El derecho no puede ser contrario al sentido común y los medios de transporte, han merecido en la UE una regulacion especial en todos los países. Hay reglamentos en este sentido, lo que no quiero es hacer en esta taberna un tratado sobre el tema. No da igual el estado o la bandera del medio de tranporte que manejas., por mucho tratado de Maastritch, Lisboa, Roma, espacio Schengen y toda la mar salada. Las embarcaciones de recreo, en todos los países se someten al régimen legal interior cuando navegan en sus aguas territoriales, salvados espacios de tiempo determinados por ley. Es forzado pensdar que puede ser de otra forma, basta darse una vuelta por los pantalanes. bona nit, salut i ron, como dice el capitanmorgan 777 ![]() ![]()
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Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos. (Fernando Pessoa -1931) |
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#103
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El derecho no puede ser contrario al sentido común.
De verdad te crees esto? Porque yo veo todos los dias, justo lo contrario, segun convenga a la administracion y lo unico que veo con respecto a la nautica en este pais es un afan feroz por recaudar. |
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#104
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Tupac A. no te vayas. Los navegantes hemos de ser pacientes.
El problema es que Jangada no tiene últimamente muchas ocasiones de exhibir sus plumas (en portugués es más difícil), y además las caipirinhas parecen estar causando estragos irreversibles. A mí también me cansan los paseos por las ramas (aunque resulta divertido comprobar que las leyes que citan algunas eminencias hablan de cosas que no tienen nada que ver con lo que pretenden), así que propongo ir al grano: Hay un principio elemental según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Al menos en un sistema que se dice democrático. También queda claro que los barcos nacionales tienen que enarbolar la bandera española y someterse a las normativas españolas. Pero si yo compro un barco con otra bandera no es un barco nacional. El quid de la cuestión es si un español o residente en España puede ser propietario y utilizar un barco con bandera de otro país. Entiendo que antes eran las normas tributarias las que imponían esta restricción. Tras modificar dicha norma, lo único que queda claro es que tienes que pagar el impuesto de matriculación, pero ya no te obliga a cambiar la bandera. Así pues, ¿qué ley me obliga a matricular o inscribir en España un barco (no nacional) de mi propiedad? Respondiendo a eso, creo que el tema queda bastante acotado. |
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#105
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Como siempre ocurre, la ciencia jurídica no es exacta, es social, y a veces es difícil que una norma general abarque toda la casuística. Entonces es cuando se requiere de la interpretación, acudiendo a los principios generales del derecho, a la fuentes etc. en definitiva, es necesaria una labor integradora que debemos realizar tanto las autoridades como los operadores jurídicos. Entrando en materia, yo entiendo que con la nueva normativa, y desde ese punto de vista de integración de la norma en nuestro ordenamiento jurídico, hay 2 cuestiones claras:
-1) Se regula la matriculación e inscripción de los barcos de recreo con pabellón español, abriéndose un procedimiento para las embarcaciones de menos de 12 metros, que es mucho más sencillo. Aqui cabe recordar, que cuando hablamos de matriculación o inscripción, lo que se está planteando, no es solamente la regulación de la navegación, es decir, todo el conjunto de requisitos que tanto fastidian a los que navegamos, sino que se esta regulando también, la propiedad, la tributación etc. En consecuencia, si un ciudadano tiene el barco matriculado o incscrito en España, tiene ante si un haz de obligaciones y derechos. Las obligaciones, son eso, obligaciones, y en general "joden" (impuestos, requisitos para zonas de navegación, inspecciones periódicas etc) . Pero nadie habla de los derechos que se defienden, que los hay (protección pública de la propiedad, de las cargas de las embarcaciones, etc.). 2) Se regula también la situación de los barcos con pabellon CE frente a nuestra regulación. Es evidente que estas embarcaciones están sometidas en cuanto a reglas de navegación, en nuestras aguas territoriales, a la normativa española, pero en cuanto a propiedad, cargas etc., estan sometidas al derecho de su pais de origen. Aunque en relación al derecho tributario, y en concreto, respecto de los llamados "impuestos especiales" como el de matriculación, la propia ley definitoria de dicho impuesto, que no ha sido derogada ni mucho menos, señala cual es la base imponible, los sujetos obligados y por supuesto "las circunstancias" que obligan, como por ejemplo la permanencia en aguas territoriales españolas por un periodo de tiempo determinado. Se esta contemplando situaciones como las siguientes: -Barcos de bandera CE no española, con puerto base en aguas territoriales españolas. -Barcos de bandera no CE, con puerto base en aguas territoriales españolas. Es decir, en contra de lo que pudiera parecer, a mi juicio, lo que hace la nueva ley es llenar un vacio legal, para que del impuesto de matriculación no se salve "tanta gente". Conclusión, desde el punto de vista de las autoridades españolas, la embarcación puede tener la bandera que tenga, pero si "reside" en España, paga, y si navega por aguas territoriales españolas, esta sometida a las reglas de navegación y de seguridad que aqui se imponen. Por eso se han "rebajado" para las zonas 3-4-5, igualándose en la práctica a la categoria B francesa. Esta nueva regulación, a mi juicio, nos favorece en un aspecto que nadie ha contemplado pero que me parece muy importante. Los franceses tienen una industria naútica potente, y han logrado tener una financiación excelente para las embarcaciones adquiridas en Francia. Lo que llamamos el "leasing francés", que no es más que un arrendamiento con opción de compra, y como tal arrendamiento, no transmite la propiedad al mal llamado comprador, -porque en puridad es un arrendatario-, por lo tanto, esa embarcación es propiedad de Banco Populare o Societe General, y por lo tanto, tiene pabellón francés. ¿Que pasaba hasta ahora?, pues que había un vacio legal. A mi modo de ver, ahora se ha aclarado el tema. El barco puede navegar permanentemente en aguas españolas sin necesidad de matricularse en España (sigue sometido a las reglas de la propiedad y del arrendamiento francés), pero tiene que pagar el impuesto de matriculación y hasta las 12 millas, debe estar equipado según las reglas de navegación y seguridad españolas. Otro caso: Barcos bandera Gibraltar pero "residentes" en España (anda que no hay). A pagar todos. Es una opinión. Disculpad el tocho ![]() ![]() |
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#106
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Cita:
Por mi parte, la DA1 esta ya suficientemente clara, dentro de lo incierto que es el hecho de que es obvio que esta mal hecha y que se le ha ido la mano al legislador, y por tanto, lo mas probable es que haya una vuelta atras (pues yo no me creo que se quede contento el legislador dejando que los barcos -incluso los de mas de 20 metros- esten exentos de matriculacion, y que ni siquiera se establezca como requisito para gozar de la exencion el que el barco ya este matriculado en otro pais de la UE). Por tanto, a la DA1 no le voy a dar mas vueltas (salvo que alguien aporte algun razonamiento interesante). La clave que queda por ver es que efecto tiene en nautica ese "sin perjuicio". Por ejemplo, el efecto en circulacion rodada de vehiculos a motor el efecto es definitivo (y deja la excencion de la obligacion de matricular en nada), porque esta el articulo 62 de la Ley de Trafico ("Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca."). Por tanto, los comentarios de algunos diciendo que segun lo que digo ahora resultaria que no hay que matricular coches son una tonteria. En aeronaves no lo se, pero supongo que habra una norma parecida que establezca la obligacion de matricular. De lo que se trata para nosotros es si hay una norma que establezca la obligacion de matricular barcos. Y en este sentido, la referencia de Jangada al art. 8 del RD 1435/2010 es una chorrada. Esa es una norma que establece precisamente la exencion de la obligacion de matricular para determinados barcos (barcos de menos de 12 metros con marcado CE) y los somete alternativamente a un regimen especial (de ahi el propio nombre de ese articulo 8). Ese regimen especial incluye la obligacion de usar el pabellon en los mismos terminos que los barcos matriculados. Y como el RD sobre el uso del pabellon dice expresamente que es aplicable solo a los barcos matriculados, por eso el apartado 3 del art. 8 del RD 1435/2010 establece expresamente el sometimiento de los barcos en regimen especial al RD sobre el uso del pabellon. Extrapolar, a partir de ahi, que eso sea una norma que obligue a la matriculacion de embarcaciones con caracter general es una chorrada que no voy a volver a perder el tiempo en comentar. (Basta pensar en un barcos de mas de 12 mts. o sin CE, a los cuales no se aplica ese articulo 8, para ver que eso no es una norma que obligue a matricular con caracter general) Tingis, tu dices que la normativa sobre importacion temporal podria contener esa obligacion. Sinceramente, no lo creo. Me extrañaria que una norma que regula un regimen especial, aplicable solo a determinadas personas con unos requisitos muy particulares, pueda contener una obligacion general de matricular aplicable a todos. Pero, sinceramente, mas extraño es que la norma que establezca la obligacion de matricular barcos este en una DA de una ley fiscal. O sea, que veamoslo. Si me das pistas de donde esta esa normativa te lo agradezco. Por mi parte, solo veo el RD 1571/2010, que no contiene semejante norma. (Ademas, por otra parte, por varios motivos, la norma que obligara a matricular con caracter general deberia tener rango legal). Si sabes de otra norma que pueda contener esa obligacion generalizada, veamosla (y ojala concluyamos que no contiene esa obligacion, por la cuenta que nos trae). Asi pues, de momento, con la informacion que tengo (y salvo que exista otra norma legal que pueda entenderse salvada por ese famoso "sin perjuicio de.."), tenemos que hay una unica norma legal que establece la obligacion de matricular barcos; la DA1 de la LIE. Y veo que hay dos excepciones a esa norma general: - Por un lado, el art. 8 del RD de matriculacion y abanderamiento, RD 1635/2010. Como norma administrativa no tiene rango para excepcionar la DA1, que tiene rango legal, pero dado que nos puede beneficiar, ignoremos esta ilegalidad del RD 1435/2010. Este articulo exime de matriculacion a determinados barcos (de menos de 12 mts. y con marcado CE) y los somete a un regimen especial alternativo. Ese regimen especial es tan limitado en sus atribuciones y tiene tan pocos beneficios respecto a la matriculacion que no vale la pena ni considerarlo. - Por otro lado, la excencion de la DA1.2 y DA1.3 de la LIS. Que establece la exclusion de la obligacion de la DA1.1 para barcos importados por la via del art. 65.1.d. Es decir: barcos importados sin solicitar matriculacion, en que la sujecion al impuesto se produce por el transcurso del plazo (30 o 60 dias, segun los casos). Los efectos de esta exencion estan claros, pero tienen la incertidumbre de que la redaccion es obvio que esta mal hecha, confundiendo mentalmente el pago del impuesto con la obligacion de matricular, y que sus efectos parece que van mucho, mucho mas alla de lo que desearia el legislador. Por tanto, hay que tomarsela con cautela, en prevision de una posible contrarreforma. Cita:
Cita:
Por otro lado, trantandose de una materia que afecta a la libertad de circulacion de bienes dentro del mercado interior (expresion que se usa siempre por las normas de la UE) hay que dejar de ir pensando en los viejos terruños y cuando se piensa en terminos de territorio, pensar en todo el territorio de la UE. Lo cual, de hecho, ya aplican algunos estados miembros en esta materia en particular. Cita:
Para mi de lo que se se trata es que tengo intencion de volver a Catalunya para pasar unos años (familia, etc.) y me gustaria tener en Barcelona un buen barco y poder mantener una bandera extranjera (de la UE o, mejor aun, de fuera, si es posible) para no tener que someterlo a la estupida normativa española. Por eso estoy dedicando algo de tiempo a este tema. Esta reflexion me ha servido para ver donde estamos y mientras me sirva, sigo. En fin. Lo dicho: te agradecere que me ayudes a localizar (si es que existen) esas normas que te hacen creer que sigue existiendo la obligacion de matricular a los residentes. (Y tambien la que obliga a los no-residentes tras cierto tiempo. Pues, sinceramente, las desconozco.). Mientras no aparezcan, con las normas que hoy tenemos sobre la mesa, hoy por hoy no existe obligacion de matricular barcos importados por la via del art. 65.1.d de la LIE, dado que pueden acogerse a la DA1.2 y DA1.3. Saludos, Tupac Amaru |
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#107
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Cofrade TUPAC A.:
Aquí tienes la normativa sobre el régimen de Matrícula Turística: Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior. Mírate especialmente, los artículos 7 y 18. Sigo investigando, la OBLIGACIÓN de matricular/abanderar en España para los residentes en territorio español. Un saludo |
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#108
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Cita:
La junta directiva de Anavre presentó unas alegaciones con una propuesta que, cuando menos, ¿no son mas que un error? ¿No crees que Jadarvi se atribuye unos méritos que no le corresponden? Si no fuera por "este señor" y otros cofrades nos habrían vendido la burra, y los demás sin enterarnos. ¿No crees que en vez de meterte con "este señor" sería preferible y mejor para todos, que te fijaras un poco en el mensaje? Es que siempre estamos igual, cuando no gusta lo que se dice, entonces lo mas fácil es insultar y faltar. Rafa
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#109
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Sigo cofrade (aunque alguno intente desvirtuar - en su propio interés - el hilo):
Ley de Puertos del Estado Y Marina Mercante: Artículo 76. Abanderamiento de buques. 1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española. 2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España. Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España. Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan utilizarla, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación. 3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente. Continuo mi investigación. |
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#110
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Esta es importante:
Consulta emitida por la SG de Tributos el 21/05/2009: CUESTION 1: Embarcación propiedad de una empresa no residente en España, es utilizada en territorio español por un español. A la vista de los preceptos transcritos, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio siendo indiferente a estos efectos, tanto que el propietario del medio de transporte sea o no residente en España como que la persona que utiliza dicho medio de transporte en el territorio español sea o no propietaria del mismo. Así las cosas, una embarcación que sea propiedad de una persona jurídica no residente en España pero que está siendo utilizada en territorio español por una persona que si es residente o que es titular de un establecimiento en dicho territorio, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente o titular de un establecimiento en España lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley 38/1992. A estos efectos es indiferente el número de días que la persona residente o titular de un establecimiento en España utilice dicha embarcación en la navegación por aguas españolas. Ea...ya tenemos material para seguir debatiendo.....qué es de lo que se trata Y NO DE DESPRESTIGIAR A LA JD de ANAVRE. Eso.....es mucho más fácil. No hay que pensar. |
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#111
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Y, por último y "refinitivo" y YA entro en la discusión:
REAL Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Articulo 8. Régimen especial de las embarcaciones de recreo con marcado CE de eslora igual o inferior a 12 metros. 1. Todas las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor ostenten el marcado CE. No obstante podrán ser abanderadas y matriculadas a petición expresa del titular, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 9 de este real decreto. En todo caso, deberán obtener antes de su entrada en servicio un certificado de inscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de este artículo y cumplimentar lo previsto en el apartado 4. 2. Estas embarcaciones de recreo solo podrán navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrán sobrepasar las zonas de navegación a las que estén limitadas de acuerdo con su categoría de diseño. 3. Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales. Es decir, para TODAS las embarcaciones con marcado CE.....es OBLIGATORIO enarbolar el pabellón español. No hay duda. ¿Qué ocurre con las embarcaciones SIN MARCADO CE? Art.10.2. Las embarcaciones existentes procedentes de la Unión Europea que carezcan del marcado CE, podrán registrarse siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes: a) Que la embarcación disponga de un certificado de inspección de buques anterior al 2 de junio de 1992, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante. b) Que la embarcación disponga de un certificado de homologación expedido por la Dirección General de la Marina Mercante. c) Que la embarcación disponga de un certificado de construcción por unidades expedido por la Dirección General de la Marina Mercante. d) Respecto de las embarcaciones que acrediten haber sido comercializadas en la Unión Europea antes del 16 de junio de 1998, la presentación de un proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente, en el que a juicio de la Administración marítima se demuestre que la embarcación cumple con lo establecido en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, y, en la medida de lo posible, con las normas UNE armonizadas que se incluyen en el listado del anexo VIII. Asimismo, habrán de superar con resultado favorable el reconocimiento inicial realizado por la Administración marítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.A del Real Decreto 1434/1999. Las embarcaciones previamente registradas en otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan menos de 25 años de antigüedad y una eslora inferior a 24 metros, podrán registrarse sin necesidad de presentar el correspondiente proyecto, siempre que la marca y el modelo figure en la base de datos de las embarcaciones homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante, y, por parte de la Administración marítima, se someta la embarcación a un reconocimiento inicial, que será ampliado con el alcance de los reconocimientos periódicos definidos en el artículo 3.B del Real Decreto 1434/1999. e) Respecto de las embarcaciones que no acrediten haber sido comercializadas en la Unión Europea antes del 16 de junio de 1998, la obtención del marcado CE mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad con posterioridad a su fabricación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores. Es decir, en este caso, la ley NO ESTABLECE OBLIGACIÓN, sino que utiliza el verbo "podrán" (potestativo)....lo cual me genera confusión. Y ahora, entrad los juristas y aclararlo. Editado por Invitado en 22-02-2011 a las 10:39. |
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#112
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Hola Tingis.
- Efectivamente, en la Ley de Puertos y MM (que es la legislacion madre de la nautica) no esta la obligacion de matricular. Solo el derecho a hacerlo (a diferencia de la Ley de Trafico, que cite en otro post, y que establece la obligacion de que un coche este matriculado para circular). - Como he dicho antes, el RD 1435/2010 regula una exepcion a la obligacion de matricular solo para barcos de menos de 12 metros y con marcado CE (u otras certificaciones alternativas del art. 10.2). Si tienes un barco con esos dos requisitos puedes optar: matricular y entonces quedar sujeto al regimen general (tal como dice el art. 9, que se remite a toda la normativa aplicable); o no matricular y obtener el certificado y entonces quedas sujeto al regimen especial del articulo 8 (incluido el apartado 3, que sujeta tambien estos barcos a la obligacion de usar el pabellon español en los terminos del RD 2335/1980. En el regimen general, esa remision a este RD de uso del pabellon esta de una forma muy generica en la Ley de Puertos, que establece las sanciones por su incumpimiento). Si no te acoges a esa exepcion, entonces el articulo 8 es irrelevante para ti. Y si tu barco es de mas de 12 mts. o no esta marcado CE (ni tienes esos otros certificados), ni siquiera te es aplicable. Por tanto, como he dicho antes, este RD 1435/2010 tampoco establece la obligacion general de matricular. - La consulta a la DGT, aunque es posterior a la reforma, parece pensada con la redaccion originaria de la DA1, que fue reformada hace unos pocos años. Antes decia que hay que matricular los medios de transporte "propiedad de residentes o con establecimiento". El truco era claro y lo hacian muchos: se matriculaba a nombre de un extranjero, que te autorizaba a usar su barco. Por eso cambiaron la redaccion hace unos años y pusieron esa ambigua expresion "destinados a ser usados por residentes". O sea, que con la reciente redaccion, la consulta no nos resuelve ninguna duda. Yo tengo alguna otra consulta que se refiere especificamente a un barco propiedad de un extranjero patroneado por un empleado, un patron residente . Y lo que dice es que se requiere demostrar que se trata efectivamente de una contratacion y que no es una utilizacion para disfrute propio. Pero ahora vamos mas alla: a la exencion de la obligacion de matricular aunque el dueño, o el patron, o el que usa el barco, sea un residente (aunque use el barco para difrute propio). O sea, que esas consultas tampoco nos sirven ya. - Sobre el RD 1571/1993, de matriculacion turistica, para mi los articulos relevantes son el 3 y el 18: que establecen que los beneficiarios (basicamente no-residentes y algunos residentes por circunstancias especiales provisionales del art. ) tienen el derecho de acogerse a este regimen especial, pero ninguna obligacion. Pero no veo nada en ese RD que implique obligacion de matricular para los que quedan fuera de ese regimen. En definitiva, de momento seguimos sin ver ninguna norma que obligue a matricular con caracter general y que podamos considerar salvada por el "sin perjuicio de ..." de la DA1. Por tanto, de momento, todo lo que dije en mi primer post sobre los efectos de la excencion de la DA1.2 y DA1.3 lo sigo considerando valido. Saludos, - |
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#113
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Por cierto. Efectivamente, creo que la redaccion de la propuesta de enmienda de ANAVRE no era muy afortunada (tampoco peor que la redaccion de las leyes y RD). Pero si creo que se entendia cual era su intencion (que no era interferir en legislaciones extranjeras, eso es una tergiversacion absurda) y creo que es muy muy posible que esa propuesta influyera positivamente en la linea que ha tomado la reforma de la DA1 de la LIE.
Asi que, por mi parte, a pesar de que la redaccion no era muy afortunada, mi enhorabuena a ANAVRE por la parte de merito que le pueda corresponder en esta nueva linea que apunta esta nueva reforma de la DA1 de la LIE. |
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#114
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por cierto. una correccion. En mis posts anteriores hablo constantemente del articulo 64 (64.1.b y 64.1.d) de la LIE. En realidad es el articulo 65 (65.1.b y 65.1.d). Uno se hace viejo...
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#115
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Tingis. Otra cosa mas.
Mucha gente (por ejemplo, Alex decia que un amigo suyo de aduanas, creo) habla de que tras seis meses hay que matricular un barco, aunque el dueño no sea residente. Yo creo que esto no es aplicable a los barcos de residentes de otros paises europeos. A mi me da que es una confusion con los 183 dias (6 meses) que convierten a un no-residente en residente, y por tanto, le sujetan a la DA1, con obligacion de matricular (con la redaccion anterior). Y no se si hay alguna norma que lo establezca para barcos de fuera de la UE. ¿quiza la Ley del IVA establezca la obligacion de pagar el IVA? Estaria bien saber si realmente existen esas normas que obligan a matricular un barco tras cierto tiempo en aguas jurisdiccionales españolas. Si tu trabajas en aduanas podrias mirarlo? Y con ello reitero mi peticion a Alex para que lo pregunte a su amigo. A ver si realmente hay una norma que establezca eso o se habla de oidas y porque les suenan campanas con lo de los seis meses.... |
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#116
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Perdonar por esta contestación, no os "desvirtuaré" mas con mis mensajes, pero quiero contestar a Tingis
Cita:
Enhorabuena Eduardo, por tu cortesía y mala memoria. Te recuerdo tus contestaciones en este hilo, ya que tu, parece ser, que las has olvidado. Cita:
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#118
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#119
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Y para CONFUNDIR más al personal, a continuación cito a uno de los abogados especialistas en Náutica de Recreo:
Cambios en el Impuesto de Matriculación para el 2011 Con la modificación de la D.A. 1ª de la Ley de Impuestos Especiales, desde el 1 de enero de 2011, el pago del Impuesto de Matriculación (IEDMT) no implica necesariamente el abanderamiento de la embarcación en España. La Ley 39/ 2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ha introducido una importante modificación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/ 1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espaciales, norma que establece el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, conocido también como Impuesto de Matriculación. Este impuesto se aplica a las embarcaciones de mas de 8 metros de eslora que se matriculen en España y es de un tipo del 12% del valor de la embarcación. Conforme a la citada Disposición Adicional Primera, la matriculación en España debía solicitarse cuando la embarcación se destinaba a ser usada por una persona física o jurídica residente o establecida en España. Con la nueva redacción, se continúa aplicando el impuesto a las embarcaciones que se vayan a usar por residentes y establecidos, pero se exime a los armadores de la obligación de matricularlas en España. Es decir, pueden mantener una bandera diferente a la española aunque estén sujetas al impuesto. Esta era una importante problemática que afectaba a los extranjeros que cambiaban su residencia a España, y aún en el caso de disfrutar la exención por cambio de residencia, se veían obligados a cambiar la bandera de su embarcación a española, con la consiguiente necesidad de titulo español y problemas con la documentación. Las embarcaciones comerciales utilizadas en España y abanderadas en el extranjero también están afectadas ya que, paguen el impuesto o soliciten su exención (posible para aquellas de hasta 15 metros exclusivamente afectadas al alquiler), pueden mantener la bandera extranjera. La posibilidad, en este caso, de no cambiar la bandera, ya se venía aplicando en algunas capitanías, aunque otras no daban despachos si no se regularizaba la situación administrativa. En cualquier caso, ahora se cuenta con el soporte legal necesario. Por otra parte, la nueva redacción permite incluso a nacionales o residentes españoles comprar embarcaciones abanderados en otros países y mantener la bandera, pagando, evidentemente, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En cualquiera de los casos, y considerando la exposición de motivos de la Ley, hay que entender que en cualquier caso la bandera debe ser de un Estado de la U.E. Yamandú Rodríguez Caorsi Abogado www.nauticalegal.com Así que, por ahora y en función de los juristas intervinientes: NO NECESIDAD DE ABANDERAMIENTO: 2 (Tupac A. y Yamandú) NECESIDAD DE ABANDERAMIENTO: 1 (Jangada) SE HACEN APUESTAS.......Abran juego,señores. |
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#120
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Juer que tengo el velero franses y todo el día huyendo de la heineken....
salud
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#121
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Cita:
Apreciado TINGIS, como te gusta el festival...el marro!! Creo que el asunto ya está bastante agotado. Yamandú, es un excelente jurista, especializado en náutica , navegante y persona de buen tino. Conozco bien su opinión y la respeto como no podría ser de otra forma, no obstante, su visión se centra exclusivamente en la ley tributaria, creyendo que se resuelve el problema de los residentes que vienen del extranjero, pero la realidad es que si fuera posible, todos celebraráimos la posibilidad de salir fuera de un ordenamiento jurídico obsoleto que regula nuestra afición o nuestro gana pan, en muchos casos. Yo discrepo. y someramente expongo algunas cuestiones de nuestro ordenamiento que debe ser siemple analizado como si fuera "armónico" ![]() España está adherida al Convenio que elaboró la conferencia de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, en sesiones celebradas en Ginebra el año mil novecientos cincuenta y ocho, por el que se estableció que los buques navegarán con la bandera de un solo Estado y estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva del mismo. Dicho convenio, al que se adhirió España por instrumento de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, en su artículo diez, apartado uno, establece la obligación para los Estados vinculados por el mismo la necesidad de dictar las disposiciones precisas respecto a la utilización de las señales para la identificación de los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera. La Ley 38/92 dice|: 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.... Sigamos... R.D 2335/80, en pleno vigor: Artículo 1 Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España. El artículo 8 del RD 1435/2010 establece para las embarcaciones inferiores a 12 metros: Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales. Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo f) En la Lista Sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos. g) En la Lista Séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional. Artículo 6 El titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier Lista tiene la obligación tanto de solicitar su matriculación como la baja en la Lista correspondiente SECCION CUARTA. Abanderamiento de buques importados Artículo 22 Los buques de procedencia extranjera importados, de conformidad con la legislación vigente, podrán navegar provistos de pasavante provisional expedido por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional, sin que, en ningún caso, este pasavante tenga validez por un plazo superior a seis meses, dentro del cual el titular solicitará el abanderamiento en la Jefatura Provincial en que desee matricular el buque, aportando la siguiente documentación: Por su parte el Real Decreto 1435/2010, establece, Artículo 4. Del abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta y séptima 1. El procedimiento de abanderamiento y matriculación se iniciará (imperativo) con la solicitud del propietario de la embarcación, o su representante autorizado, ante el distrito marítimo correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo, cumplimentada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I. En aquellos supuestos en que la adquisición de la embarcación sea a través de fórmulas de arrendamiento financiero con opción a compra, el procedimiento de abanderamiento y matriculación podrá ser iniciado tanto por la entidad financiera como por el arrendatario. Artículo 16. Obligaciones de los propietarios y usuarios de las embarcaciones 1. Los propietarios de las embarcaciones deberán solicitar su registro, instar su baja en el registro y realizar todos los actos precisos para mantener al día los documentos a que se refiere el art. 14.2. 2. Los propietarios de las embarcaciones y, en su caso, los usuarios serán responsables de llevar a bordo los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior, además de cualquier otro exigido por la normativa vigente. NO deduzco la normativa aduanera y arancelaria que regula los medios de transporte en general y su importación, porque me parece excesivo, a pesar de alguien diga que los argumentos deben tener apoyatura legal., no veo la obligación que pueda tenber. TINGIS, COMO SE TE QUEDA EL CUERPO. Leyendo esto te ves a todo navegante cambiando de bandera o con las tiendas españolas de barcos cerradas y Los 150.000 navegantes españoles en La Rochelle, a la compra del barco con pabellón extranjero. EN FIN. EL TEMA PARA MÍ ESTÁ AGOTADO. CADA UNO TIENE SU POSICIÓN. NO CUBRO NINGUNA APUESTA. DESEO QUE LA LEY PROTEJA EL INTERÉS GENERAL DE LOS NAVEGANTES Y QUE LA LEY INJUSTA NO SE CUMPLA POR PARTE DE LOS OBLIGADOS, COMO YA PREDICABA SAN AGUSTÍN EN EL SIGLO IV DE LA ERA CRISTIANA. Apa adeu!!!!! viva la bandera de esta taberna!!!!! Y QUE CADA CUAL ABANDERE UN BARCO, SI PUEDE. Mi jangada no enarbola pabellón, cosas del trópico! caipirinhas para todos ![]() ![]()
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Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos. (Fernando Pessoa -1931) |
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#122
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Apreciado Andrés:
Esperaba tu intervención cómo agua de mayo. No es que me gusten los jaleos....bueno sí (pá que nos vamos a engañar), sino que me encantaría y, supongo que a muchos cofrades, encontrar un resquicio para liberarme de este corsé que me oprime hasta límites de asfixia. Es una pena que des el tema por agotado y, más cuándo podría "rebatir" tus excelentes argumentos jurídicos. Resumiendo, un servidor seguirá preguntando en la AEAT (Inspectores y Subinspectores) y en Aduanas....NO EN CAPITANÍA porque me merecen muy poco respeto (en general). Y espero ir reuniendo argumentos que me permitan comprar un barco en Holanda y mantener su bandera. Al final, puede que acabe en el mismo callejón sin salida que estamos y que tenga que decir: ¡¡¡Joder, pues Jangada tenía razón!!!. Pero, a priori,...no me rindo. Un fuerte abrazo |
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#123
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Despues de 5 páginas y algunos posts en donde hay mas luchas entre "compañeros" que relación con el titulo del post, voy a poner un ejemplo CLARO, y que me digaís SI o NO.
Persona con Tarjeta de Residente comunitario + barco con pabellón de un país comunitario + Imp.de matriculación pagado + contrato de compraventa pasado por hacienda de la Junta. (barco y pasaporte del mismo país) = NAVEGACIÓN EN REGLA, para tener el barco permanentemente en España. SI o NO (Es un caso verídico)
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Saludos y un G'vine + tónica 1724, pa tooos ![]()
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#124
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He leido alguna cosa de ese Yatmandu. No me parece un sabio del Derecho profundo, pero si prudente y meticuloso y buen conocedor de la practica. En definitiva, no un gran jurista, pero si un buen abogado-gestor. Una fuente fiable. Si el considera que no hay otra norma distinta de la DA1 que obligue con caracter general a matricular, me lo creo y doy por acabada my busqueda. Y considero por tanto que ese "sin perjuicio" no tiene ningun efecto en cuanto a la nautica. Ademas, por otro lado, coincidimos plenamente en el analisis de los efectos de la reforma de la DA1 (con un matiz: yo decia que la exencion a la obligacion de matricular es aplicable incluso aunque el barco importado no este matriculado, pero recomendaba matricularlo porque lo de un barco sin matricular -que es un concepto normal en la mayoria de paises- es muy muy muy raro para un Guardia Civil. En cambio, Yatmandu pasa directamente a considerar que la exencion solo es aplicable si el barco esta matriculado en el pais de origen. Sinceramente, como solucion practica estoy de acuerdo, pero juridicamente no veo de donde sale esa condicion, sobre todo teniendo en cuenta que en la mayoria de paises europeos la matriculacion por debajo de 20 metros es libre y, por tanto, lo mas probable es que el barco no este registrado).
En cuanto a las nuevas normas que propone Jangada como fuentes de la obligacion general de matricular, sigo discrepando: - El RD 2335/1980 regula el uso de la bandera y dice que "Todos los buques y embarcaciones NACIONALES ... enarbolaran, como unico pabellon, etc.". Los barcos matriculados en UK, Belgica, etc. no son nacionales. Y por tanto este RD no les es aplicable. - Por el mismo motivo, el Real Decreto 1027/1989 tampoco les es aplicable (Artículo 2. Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que esta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los registros de matrícula de buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante). Pero no dice que esa matriculacion sea obligatoria ni en que condiciones (al contrario de la DA1 de la LIE, que si lo dice). - El RD 1435/2010 ya lo he comentado antes. El articulo 8 establece un regimen especial optativo de excepcion a la obligacion de matricular, pero muy muy parecido al regimen general al que se remite el articulo 9 (incluido, por supuesto, el sometimiento de los barcos en este regimen especial al RD 2335/1980. Es decir: obligacion de enarbolar solo el pabellon español). Pero no establece una obligacion general de matricular. Todos los articulos que cita Jangada se refieren al procedimiento de abanderamiento y matriculacion (una vez ya puestos a matricular y abanderar). Pero si no tienes obligacion de hacerlo no son de aplicacion a los barcos que no se esten abanderando/matriculando. Por tanto, las situaciones que regula son irrelevantes para barcos con bandera britanica, belga, etc. - La Ley de Puertos y MM no la cita Jangada, pero con Tingis ya vimos que no establece la obligacion general de matricular. - El RD 1571/1993, de matriculacion turistica, que sugeria Tingis, ya vimos que tampoco. Pero es que no hace falta entrar en tanto detalle de estas normas. No se trata de ver que dicen las normas que regulan la matriculacion, o la sque afectan solo a los barcos matriculados (los barcos "nacionales" como dice el RD 2335/1980). Esto ya lo deja claro el articulo 10.2 del Codigo Civil ("[FONT='Arial','sans-serif']Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro"). [/font] De hecho, si un residente que tuviera obligacion de matricular el barco en capitania y lo mantuviera con bandera inglesa. Ese barco, de acuerdo con el art. 10.2 del CC se rige por la ley inglesa. Pero el armador, patron, etc. cometen una infraccion de la norma que le obliga a matricular (infraccion que tiene una multa prevista en la Ley de Puertos y MM de muchos millones). Y hasta que el barco no este matriculado no le podran poner multas por no pasar ITB, ni por no llevar el material de seguridad homologado, ni por no enarbolar el pabellon español, ni nada de eso... porque a ese barco todavia no se le aplican esas normas. De lo que se trata es de buscar si hay alguna norma que obligue a las personas a matricular barcos en la DGMM en determinadas condiciones (norma que quedaria salvada por la expresion "sin perjuicio de" de la reforma de la DA1. Y eso ya hemos visto que no es asi. Asi que, en definitiva, por mi parte, tema concluido: me quedo convencido de que no hay ninguna norma que con caracter general obligue a los residentes a matricular barcos que naveguen en aguas territoriales españolas, salvo la DA1 de la LIE. Y por tanto, la salvedad de "sin perjuicio" no afecta a ninguna norma nautica. En consecuencia, las exepciones de la DA1.2 y DA1.3 son aplicables en toda su extension. En mi opinion, Tingis, puedes comprar el barco en Holanda y mantener el pabellon holandes. Eso si, asegurate de que el registro holandes te permita mantener la matricula aunque no seas residente en Holanda. Y si el holandes no lo permite, pidele al vendedor que lo de de alta en el registro belga antes de vendertelo (de hecho, lo podrias hacer tu antes de importar el barco, pero queda mas convincente -para mentes poco acostumbradas a esta nueva libertad- que la bandera venga ya "de origen"). Ahora si que, salvo que surja algo nuevo relevante (que ya no creo), por mi parte me despido. Gracias a todos por los contrapuntos. Jangada, si ets de prop de Barcelona alguna vegada que jo hi sigui quedem i ens fotem les cerveses pel damunt! Potser podriem reptarnos a veuren's d'aqui a un any i el que hagi tingut rao s'hagi de deixar prendre el pel per l'altre (i al damunt paga les cerveses...). |
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#125
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Cita:
Si el barco lo traes ahora, tras el 1 de enero de 2011, esta claro que pagas el impuesto y dejas la bandera de tu pais de origen (por cierto, la nacionalidad es totalmente irrelevante. aqui lo que cuenta es la residencia). Si ya lo tenias aqui, sacalo rapido y haz algun acto ostentoso de importacion que deje claro que el barco "entra" en ese momento. Pagas el impuesto y mantienes la bandera. Pero ten en cuenta que la norma es algo confusa y habra que ver como reaccionan la GC, las capitanias, etc. Yo esperaria un poco antes de dar un paso. |
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tarifafun (22-02-2011) | ||
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