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#51
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![]() Seguro que los veleros de menos de 12mts. están exentos?. Yo tengo un velero de 11,37mts. y el Puerto de Santander me ha enviado la carta de pago por 247,65€. por favor si alguien me lo puede aclarar.![]() |
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#52
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Cita:
. Estare haciendo algo mal ?. Entro en el enlace, bnarco a vela de 8,9m, manga 2,89m, y me sale a pagar 227 €![]() . En que quedamos , no es inferior a 12m y de vala ? . O es que si cuela cuela . saludos. |
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#53
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Cita:
Incluye referencia del Reglamento de la Tasa, Orden Ministerial, dimensiones de tu embarcacíon (con justificación documental, es decir, copia de "los papeles") etc, etc, etc... Con lo fácil que es usar en su contra la Ley de Procedimiento Administrativo, ¡leñes! De verdad que no tenemos "apaño"... ¿tan difícil es conocer y comprender los derechos que nos asisten y los deberes que nos obligan con arreglo a la normativa vigente, y sobre todo, como ejercerlos?... ¡Por favor, que no hace falta ser "licenciado en extruyación de botavara cósmica"!, y entendederas tenemos las suficientes, al menos para habernos sacado un titulito ¿no?.
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Buen viento y mar de popa para vuesas mercedes. El mar dara a cada hombre una nueva esperanza, como el dormir le da sueños. (Cristóbal Colón) I've seen things you people wouldn't believe. Attack ships on fire off the shoulder of Orion. I watched c-beams glitter in the dark near Tannhäuser Gate. All those moments will be lost in time, like tears in rain... Time to die. (Roy Batty) sigue mi blog Ganando Barlovento
Editado por Gambucero en 09-02-2014 a las 18:55. |
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#54
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Perdón por interrumpir en este hilo, pero me he quedado de piedra, con la boca abierta, al leer lo del "Impuesto de ayuda a la navegación".
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#55
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Para los que piensan que no les afecta por que es "SOLO" para los de mas de 12 metros.
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#56
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Tirando piedras sobre mis 9 metros de tejado, no entiendo por que sólo tienen que pagar los de 12 metros o más... ¿Es que sólo ellos usan los faros y los servicios de Salvamento Márítimo?
País... ![]()
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"Todos deberíamos creer en algo... Yo creo que me voy a tomar otra." Velero Rincewind - Falcon 920, CDN Punta UmbríaSocio de Anavre 1446 - por 35€ al año, apoyo a quienes nos defienden. |
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#57
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No es que tu no hayas pagado, has pagado en un pago unico acuando la matriculacion.
Porque las mayors esloras lo tienen que pagar anualmente? no lo entiendo. Pero mejor así que como en Portugal, en que todos tienen que pagar anualmente independentemente de la eslora y medio de propulsion.
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"Born to sail, but forced to work..." |
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#58
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En el link que ponéis no dice nada de que menos de 9 metros a motor no pagan
![]() Embarcaciones de recreo o deportivas tipo A: las de eslora mayor o igual a 9 metros si su propulsión es a motor o a 12 metros si es a vela Embarcaciones de recreo o deportivas tipo B: las de eslora inferior a 9 metros si su propulsión es a motor. Las motoras pagan todas y los veleros solo los de mas de 12 metros ![]() No le veo ningún sentido a la norma, pero eso sabiendo como las gastan no es nada extraño |
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#59
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Cita:
Opino.
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Buen viento y mar de popa para vuesas mercedes. El mar dara a cada hombre una nueva esperanza, como el dormir le da sueños. (Cristóbal Colón) I've seen things you people wouldn't believe. Attack ships on fire off the shoulder of Orion. I watched c-beams glitter in the dark near Tannhäuser Gate. All those moments will be lost in time, like tears in rain... Time to die. (Roy Batty) sigue mi blog Ganando Barlovento
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#60
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Cita:
Buenas, es un calculador, si le metes datos, te dara el resultado independientemente de la eslora, es decir, si le metes 4 metros te lo calculará igual, lo importante es que es a partir de 12 metros para vela y 9 para motor, si no llegas no te afecta, así es que no lo calcules. ![]() ![]() |
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#61
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1) Embarcaciones con puerto base español:
- Motor con eslora inferior a 9 metros y vela con eslora inferior a 12 metros: Se paga una única vez en la matriculación (no se vuelve a pagar nunca más) - Motor con eslora superior o igual a 9 metros y vela con eslora superior o igual a 12 metros: Pagan anualmente.
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"Born to sail, but forced to work..." |
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#62
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"Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
(...) Sección 6.ª Tasa de ayudas a la navegación Artículo 20. Tasa de ayudas a la navegación. 1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 85 de esta ley. 2. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación. Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el consignatario del buque o embarcación, y en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado. Todos los sustitutos designados en este apartado quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirigirá en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto. 3. El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas. 4. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente: a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español. b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura: b1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarcación por la cuantía básica (A) en cada año natural. b2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con b1), con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural. c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral. c1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por el coeficiente 50 en cada año natural. c2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con c1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural. d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques. d1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural. d2) En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con d1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.. e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor y 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de licencia de navegación, o rol de despacho o dotación de buques: e1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida. e2) En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con e1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural5. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a la navegación (A) se establece en 0,25 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio de ayudas a la navegación en todo el litoral español. 6. El pago de la tasa será exigible: a) A los buques y embarcaciones incluidos en el párrafo a) del apartado 4: en las tres primeras escalas en el año natural en cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentra situado el puerto. b) A los buques y embarcaciones incluidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 4: b1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base. b2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen en el año natural, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa. c) A las embarcaciones a que hace referencia el párrafo e) del apartado 4: c1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación. c2) En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa. 7. El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la Tasa de ayudas a la navegación. Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación. Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones portuarias deberán facilitar a la Autoridad Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos precisos para la liquidación de esta tasa. 8. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios con las comunidades autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa. 9. La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria. (...)" Fuente: https://www.boe.es/boe/dias/2010/08/...2010-12703.pdf
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"Born to sail, but forced to work..." Editado por RMR2ENG en 11-02-2014 a las 15:39. |
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Para todos los gustos:
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"Born to sail, but forced to work..." Editado por RMR2ENG en 11-02-2014 a las 15:39. |
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BadMan (11-02-2014) | ||
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Pues al parecer sí que eran sólo los faros
... :Art. 85: "Quedan excluidos de este servicio: a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las comunidades autónomas y el balizamiento de su zona de servicio. b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas. c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación. d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos. e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas. f) El servicio de control, ayuda del tráfico marítimo y otras ayudas que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o a cualquier otra Administración con competencias en la materia. g) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación por el interior de los puertos de titularidad estatal."
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"Todos deberíamos creer en algo... Yo creo que me voy a tomar otra." Velero Rincewind - Falcon 920, CDN Punta UmbríaSocio de Anavre 1446 - por 35€ al año, apoyo a quienes nos defienden. |
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#65
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Disposición derogada por Real Decreto Legislativo 2/2011
http://www.boe.es/legislacion/legisl...der%5B1%5D=asc http://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BO...onsolidado.pdf Saludos Cita:
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| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a papaventos | ||
RMR2ENG (12-02-2014) | ||
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#66
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Entonces es:
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. (...) CAPÍTULO IV Servicio de señalización marítima Artículo 137. Concepto y regulación. 1. El servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y, en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación. La prestación de este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona geográfica que tenga asignada a estos efectos. Quedan excluidos de este servicio: a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la aproximación y acceso del buque a los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas y el balizamiento de su zona de servicio. b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas. c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación. d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos. e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas. f) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación por el interior de los puertos de titularidad estatal. Asimismo, comprenderá el servicio de control y ayuda del tráfico marítimo costero que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. 2. Corresponde a Puertos del Estado determinar la procedencia o no del balizamiento, estableciendo sus características técnicas y ubicación, previo dictamen de la Comisión de Faros, sin perjuicio del órgano o entidad competente para su instalación y mantenimiento. Por razones de seguridad o urgencia, Puertos del Estado podrá autorizar balizamientos provisionales, sin perjuicio de los que definitivamente sean aprobados. La composición y funciones de la Comisión de Faros serán determinadas por el Ministerio de Fomento. 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1, el proyecto de ejecución, la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, por el titular, promotor o responsable de la instalación, o por el causante del obstáculo artificial, según proceda, de conformidad con la normativa y características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros. 4. A las Autoridades Portuarias, como parte del servicio de señalización marítima, se les asignan las siguientes funciones: a) Aprobar los proyectos de ejecución o modificación de los dispositivos de señalización marítima cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria. b) Garantizar el efectivo cumplimiento de los balizamientos establecidos por Puertos del Estado, de forma que, en el supuesto de que los responsables de su instalación y mantenimiento no los ejecuten en el plazo establecido, será ejecutado por la Autoridad Portuaria a costa de aquéllos. c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos de ejecución de nuevos dispositivos o modificación de los existentes, cuya instalación y mantenimiento corresponda a terceros. d) Inspeccionar las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y, en su caso, a costa de éstos, la adopción de las medidas conducentes al restablecimiento del servicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando proceda. 5. Los responsables de la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima tienen la obligación de comunicar tanto la puesta en servicio de nuevas señales, como las incidencias que se produzcan al Servicio Nacional de Coordinación de Radioavisos Náuticos Locales y Costeros, de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima u órgano competente, a los efectos de su difusión a navegantes, cuando proceda, así como a Puertos del Estado. Las ayudas a la navegación a las que se refiere el apartado 1 son una información adicional a la suministrada por las cartas náuticas y, en su caso, por los avisos a navegantes, que deben ser interpretadas conjuntamente con dichos documentos náuticos. 6. Previamente a la aprobación de nuevos polígonos de cultivos marinos o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, la Comunidad Autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto que incluya la delimitación de los mismos a Puertos del Estado, a fin de que, en el plazo máximo de dos meses, determine las características técnicas y ubicación de su balizamiento, debiendo garantizarse por la Comunidad Autónoma o Administración competente la instalación y mantenimiento de dicho balizamiento. 7. Para la protección del servicio que prestan, garantizando su adecuada identificación y uso, el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Comisión de Faros, podrá establecer las servidumbres necesarias para garantizar la eficacia de las señales y de la prestación del servicio. Previamente la Autoridad Portuaria correspondiente remitirá a Puertos del Estado la memoria técnica solicitando dichas servidumbres, las cuales se limitarán a garantizar el acceso a las ayudas y su efectividad. En el caso de las ayudas visuales, las servidumbres podrán referirse a la protección del cono de luz, sus colores, su cadencia y su ritmo, así como a la iluminación del fondo. Las servidumbres de protección de las ayudas radioeléctricas no podrán suponer limitaciones superiores a las establecidas en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones en cuanto a la protección del espacio radioeléctrico. (...) Sección 5.ª Tasa de ayudas a la navegación Artículo 237. Hecho imponible. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 137 de esta ley. Artículo 238. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación. 2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior: a) El consignatario del buque o embarcación, si el buque se encuentra consignado. b) El concesionario o autorizado, en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización. 3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto. Artículo 239. Devengo de la tasa. El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas. Artículo 240. Cuota íntegra. 1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente: a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por las cuantías básicas (A + C) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español. b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura: 1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarcación por las cuantías básicas (A + C) en cada año natural. 2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural. c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral. 1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por el coeficiente 50 en cada año natural. 2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural. d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y superior a 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación o rol de despacho o dotación de buques. 1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural. 2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural. e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley: 1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de las cuantías básicas (A + C) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida. 2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural. 2. Los valores de las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación se establecen en 0,29 € para la cuantía básica correspondiente al servicio de ayudas a la navegación prestado por las Autoridades Portuarias (A) y 0,28 € para la cuantía básica correspondiente al servicio de ayudas a la navegación prestado por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (C). El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio. Artículo 241. Pago de la tasa. El pago de la tasa será exigible: a) A los buques y embarcaciones incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior: en las tres primeras escalas en el año natural en cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentra situado el puerto. b) A los buques y embarcaciones incluidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior: 1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base. 2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen en el año natural, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa. c) A las embarcaciones a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del artículo anterior: 1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación. 2.º En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa. Artículo 241 bis. Ingresos de la tasa de ayudas a la navegación que corresponden a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. Los ingresos devengados por el sumando de la tasa de ayudas a la navegación asociado con la cuantía básica (C) se considerarán recursos económicos de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. La cantidad efectivamente recaudada por cada Autoridad Portuaria de acuerdo con el artículo 241 de esta Ley será ingresada a SASEMAR con periodicidad trimestral. Estas operaciones recaudatorias no tendrán la consideración de ingresos ni de gastos de explotación para la Autoridad Portuaria. La gestión y recaudación de esta tasa se efectuará por la Autoridad Portuaria correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de esta Ley, estando autorizada para celebrar el oportuno convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con los órganos que correspondan de otras Administraciones territoriales para la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de la tasa. Artículo 242. Exigencia anticipada de la tasa. La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria. Artículo 243. Justificación del pago. El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la tasa de ayudas a la navegación. Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación. Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones portuarias deberán facilitar a la Autoridad Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Artículo 244. Convenios interadministrativos. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios con las Comunidades Autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa. (...)"
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"Born to sail, but forced to work..." Editado por RMR2ENG en 12-02-2014 a las 10:52. |
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#67
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yo de verdad que no entiendo nada.......hay un monton de post felicitando y agradeciendo a sm la labor que hace y ahora pk dicen que suben las tarifas para poder no ser tan deficitarios vamos y los queremos privatizar????
realmente creeis que una empresa privada prestaria mejor servicio que una publica?? no recordais hace 10 años o mas cuando el sm era contratado los problemas que hubo.....cason,prestige.....y a razon de ahi se hicieron nuevos barcos y se quitaron las conseciones a empresas privadas que cuando habia que salir decian estar averiados pk no salia rentable ir a buscar a un señor mayor a la bocana dela ria........no se si estare confundio vosotros me lo direis pero ahora mismo tenemos un sm muy bueno y con buenos barcos y lanchas,,,,,y recordar que en la mar estamos todos y cuando ahi problemas siempre se nos hace eterno la llegada del salvamento..........yo si me quedo tirado y no hay peligro aparente pues llamo a algun amigo que me venga a buscar o uno que pase que me remolque creo que todos lo hariamos o lo hemos echo........un saludo y ![]() ![]() ![]() a todos |
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#68
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Dos ideas:
1. Se ven pocos números, ¿de cuánto estamos hablando para un velero 14 m. o un motor 11 m? 2. Sasemar no es deficitaria pero cuesta dinero. Parece lógico, que en medida razonable, parte del coste del servicio público lo asuman sus beneficiarios directos antes que ciudadanos que nada tienen que ver, que son la inmensa mayoría. En navegación aérea es así, parte del precio billete de avion es por el control de tráfico aéreo. Tener 24/7 servicio de calidad de salvamento marítimo bien vale unos euros. |
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whitecast (15-02-2014) | ||
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#69
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Viendo el número de emergencias provocadas por embarcaciones de recreo en 2012 no parece descabellado que los armadores de recreo contribuyamos al mantenimiento del servicio del que somos beneficiarios directos. Pero es más fácil la pataleta....
La otra opción es desguazar la flota de SM o privatizarla o seguir endeudándos ad infinitum ![]() |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a whitecast | ||
mcapeans (16-02-2014) | ||
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#70
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#71
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1. Tenemos que acertar en los temas que damos batalla ya que nuestras fuerzas no son infinitas. 2. Creo que haciendo mucho ruido con lo caro que es la náutica de recreo, lejos de animar a gente a que la disfruté, la disuadimos. Si esta tasa no afecta a menos de 12, ni de 10 si es motor, es claro que afecta a una "minoría" con ciertos recursos. Si la cuantía de la que hablamos es similar a un impuesto de circulación, no creo que sea acertado dar batalla en un tema que por otra parte son hechos consumados. |
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#72
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Cita:
Lo que me chirría es que ahora se que los ingresos de SASEMAR a través de su facturación suponen tan solo el 5% de su presupuesto, y que han de pagarlo los usuarios cuando resulta que esos mismos usuarios pagan religiosamente los servicios que reciben cuando se les da remolque o se rescata una embarcación por parte de personal de SASEMAR. Es cierto que no cobran los rescates de heridos, evacuaciones, etc ... es decir, lo que sería protección de la vida humana en el mar (al menos en principio). Pero también es cierto que siempre se está hablando de lo caro que sale el rescate de personas que hacen senderismo, alpinismo, montañismo y cosas por el estilo y a nadie se le ha ocurrido imponer una tasa para pagar los gastos derivados de ese tipo de rescate a los que se van a la montaño ... sí se ha hablado de multar a los que cometan imprudencias que hagan necesario un rescate ... y el argumento en contra que más he escuchado (y también en boca de responsables políticos y de equipos de rescate) es que si se hace eso se estará incentivando que la gente no pida ayuda cuando tenga un problema, lo que podría derivar en desgracias que habrían sido evitables con una petición de ayuda a tiempo. Lo mismo podríamos decir de las evacuaciones de heridos por accidentes en carretera, o las intervenciones de los bomberos para excarcelar a personas que han quedado aprisionadas en un vehículo a causa de un accidente, etc ... Entonces, si vamos a que algo tan esencial como un servicio de rescate supone un coste que no puede asumir el presupuesto del Estado, me pregunto para qué diablos están los fondos públicos (y no digo lo que pienso al respecto para que no cierren el hilo ... y, de paso, no me expulsen por incumplir la mitad de las reglas de esta santa Taberna). Me parece perfecto que se cobren los remolques, tal y como venimos haciendo, pero no que se pretenda que el servicio de rescate marítimo lo paguemos los navegantes, máxime cuando los gráficos que se han aportado revelan que las intervenciones de SASEMAR respecto de embarcaciones de recreo viene a ser algo más de la mitad del total y que los remolques se cobran prácticamente todos. Básicamente me parece un agravio comparativo respecto a otras actividades, como me lo parece el que no se aplique a las embarcaciones de recreo la misma bonificación del 30% de la base imponible para el IEDMT que se aplica a las autocaravanas o que el dueño de un avión de chárter exento de ese mismo impuesto pueda utilizar su avión hasta un 5% de los días del año y el armador de un barco de chárter no. Está claro que la mentalidad imperante en el Gobierno (y aquí sí que da igual el partido que gobierne) es que los navegantes recreativos somos ricos y podemos pagar lo que nos echen, así que cogen la T0 y la suben un 127% de media. Al menos esa es mi opinión. ![]() ![]() salud!!!Editado por Jadarvi en 19-02-2014 a las 20:11. |
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mcapeans (19-02-2014) | ||
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#73
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Una subida del 127% es injustificable. Sasemar tiene que vivir del presupuesto público y buscar fórmulas para que los usuarios de DST y otros servicios específicos asuman más parte del coste. El único consuelo es los exentos. La subida del precio de las asistencias también se incrementó de manera muy importante.
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#74
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A mi me asaltan algunas dudas....
¿Deberían pagar todos los ciudadanos algo que sólo es para los navegantes? Quizás en lo que respecta a lo profesional podríamos decir que estamos "financiando" una infraestructura que genera negocio, empleos y riqueza, pero en lo que respecta a la navegación de recreo... No se ![]() En el caso de rescates de montaña que se ha mencionado por aquí, ¿son organismos especiales como sasemar o son cuerpos de seguridad que además hacen funciones de rescate? De este asunto no tengo mucha idea, más que nada lo planteo por saber si se puede conocer el coste de ese servicio para el estado y comparar. |
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#75
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