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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Una ronda para todos,
yo te cuento comolo ize , el pasado año compré un barco con bandera Francesa, por los motivos que todos conoceis, decidí no cambiar de bandera, tan sencillo como pagar 400 euros a una gestoria nautica que se encargo del cambio de propietario i pagar el impuesto de transmisiones, et voila , lo tengo en salou, saludos
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| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a joanllagos | ||
ROyOR (07-11-2024) | ||
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#2
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La gestoria nautica es Espanola o Francesa?
Cita:
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#3
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española si quieres te mando nombre
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#4
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Escenario: barco de segunda mano a motor de 6.9 eslora en papeles. Vendedor PRIVADO, pabellón y localización del barco: Francia. Comprador español (no residente, pero esto es irrelevante). Idea: comprar barco y que navegue en España. Impuesto de matriculación irrelevante debido a la eslora, IVA ya pagado en Francia. Y ahora lo que la gente hace mal: ITP NO ES APLICABLE si la compra venta se realiza en Francia y se toma posesión del barco en Francia (y 10 minutos después te lo llevas por tierra, mar o aire a españa). España no puede cobrar ITP de una transacción realizada fuera de sus fronteras Y cuando lo que se compra NO se tiene que registrar obligatoriamente en España. Como el barco ya tiene pabellón Francés y así va a seguir (no hay coste anual francés al ser menor de 7m) no va a haber registro en España por lo que cumple ambas condiciones para estar EXENTO del pago de ITP. No hago más que ver pagos de ITP que en muchos casos os podíais haber evitado. Sent from my 21091116UG using Tapatalk |
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#5
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1. El impuesto se exigirá: A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español." Mi personal interpretación es que, si compras la embarcación en Francia y la destinas a navegar en Francia, NO tienes que liquidar el ITP. Pero comprarlo en Francia y al día siguiente traerlo a España, dudo que entre en esa exención, puesto que "surtirá efectos en territorio español". ![]() |
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#6
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(para que nazca el hecho imponible del ITP) Fundamento legal: Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del ITPAJD. Los artículos relevantes son: Artículo 7.1.A) — Hecho imponible Define qué se grava en la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO), que incluye bienes muebles como barcos: “Constituye el hecho imponible la transmisión onerosa por actos ‘inter vivos’ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.” Pero falta el elemento territorial. Eso viene en el siguiente artículo: Artículo 8 — Ámbito territorial Este artículo determina cuándo España tiene competencia para gravar la transmisión: “Se exigirá el impuesto cuando la transmisión o el acto jurídico documentado se entiendan realizados en territorio español.” Interpretación directa: Si la compraventa se firma y se entrega en Francia, la transmisión NO se entiende realizada en territorio español → no hay hecho imponible en España. 2) CONDICIÓN 2: Que el bien deba registrarse en España por efecto de la transmisión (si el acto “debe” inscribirse en un registro español → aparece ITP) Esto es lo que activa el impuesto incluso cuando la transmisión no ocurrió en España. Para bienes muebles registrables (como barcos, aeronaves, vehículos), la obligación de registrar en España genera sometimiento al impuesto solo cuando la ley exige su inscripción en un registro español. Fundamento legal: Art. 7.1.B) y 7.1.C) del TRL ITPAJD Incluyen actos sujetos cuando “deban formalizarse o inscribirse en España” en registros públicos. El criterio doctrinal y administrativo es claro: Solo se devenga ITP si, como consecuencia de la transmisión, el bien debe ser matriculado en España. En el caso de las embarcaciones: El Registro de Buques y Empresas Navieras español solo obliga a inscribir barcos que pasan a pabellón español. Una embarcación con bandera francesa NO tiene obligación de inscribirse ni registrarse en España. Por tanto, no se activa el hecho imponible del art. 7 por obligación registral. 3) Conclusión jurídica directa El ITP solo se devenga si: La transmisión se realiza en territorio español → Art. 8 TRL ITPAJD. O si la transmisión genera obligación de registro en España → Art. 7 TRL ITPAJD (cuando el acto “debe formalizarse o inscribirse” en un registro español). Si NO se da ninguna de estas dos condiciones: NO existe hecho imponible en España → NO ITP. |
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#7
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Ese artículo confirma exactamente lo que digo arriba. TEXTO DEL ART. 6.1.A El impuesto se exigirá: A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos (…) que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por (…) las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos (…) que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español. INTERPRETACIÓN EXACTA 1) Primera parte del artículo: Dice que España puede exigir ITP a un residente fiscal español incluso si la transmisión ocurre en el extranjero, si los bienes producen efecto en España. Pero esto solo aplica a bienes que “hubieran de cumplirse” o “produzcan efecto” en España. Para embarcaciones, eso significa que un barco comprado fuera deba ser matriculado en España. Basicamente un barco cuya transmisión deba tener efectos jurídicos en España. Ahí sí habría ITP. 2) Segunda parte del artículo: “No se exigirá el impuesto (…) por las transmisiones (…) que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.” Si la compra se hace en Francia Y la entrega se produce en Francia Y el barco sigue bajo pabellón francés, entonces NO produce efectos jurídicos en España, porque NO se matricula en España. Por tanto: → No se exige el impuesto por tratarse de una transmisión efectuada en el extranjero cuyos efectos jurídicos se mantienen fuera de España. No hay ITP. Aplicación directa del Art. 6: 1. La transmisión se realiza en Francia → condición “territorial extranjera”. 2. El barco no se matricula en España → los “efectos” de la transmisión son fuera de España. → Art. 6, párrafo final: NO SE EXIGE EL IMPUESTO. Esa frase final te protege al 100%. España NO puede exigir ITP. Lo que hay que hacer bien es que en el contrato de compra venta frances se deje claro que la c/v se realiza en Francia, y se toma posesion del barco en Francia. Y en el contrato especificar los articulos 6, 7 y 8 por los cuales no se aplicara ITP (lo que realmente al vendedor se la sopla). Un video, o fotos de la firma de la compraventa en Francia, un video/foto del barco pasando la frontera, etc. Por si acaso se ponen tontos. Pero estoy al 100% segura de que NO SE PAGA ITP. Y si encima aunque seas espanol, eres residente en el extranjero, ya ni te cuento...lo cual es mi caso. Pero queria poner esta informacion aqui para aquellos que sean residentes en Espana. ![]() ![]() |
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#8
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Así es la Ley, efectivamente. El ITPO se liquida en función de residencia del obligado tributario. La Ley incorpora clausula de cierre en ese aspecto. No está sujeto el comprador residente español que adquiere bienes inmuebles, pero si en los bienes muebles. En el caso de los inmuebles tendrá que liquidar los tributos de cada estado, si los hay. |
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#9
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Pues no me extraña que "No haga más que ver pagos de TPO ......". porqué eso precisamente es lo que exigen la Ley. El ITP se autoliquida por motivo de residencia, no se territorio. Si no,todos iríamos a comprar todo al otro lado de la frontera. Pero aparte de eso, la Ley es clarísima. Tal vez se confunda con la compraventa de inmuebles fuera del Territorio de Aplicación del Impuesto Cuidado con dar consejos jurídicos cuando no se es jurista, puede comportar graves consecuencias. ![]() Por ejemplo, si reside en Andalucía y compra la embarcación en Galicia o Cataluña, pagará el ITP de Andalucía, ni el de Galicia ni de Cataluña. Por estos motivos es muy aconsejable asesorarse en una gestoría administrativa colegiada, que muchas se anuncian como asesoría o gestoría sin serlo. Ni fiarse ciegamente de las IA, la pregunta que se les hace y como se les hace influye en las respuestas. En fin, es lo que hay. |
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#10
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En este foro (ni en este hilo ni en ninguno) nadie manda hacer nada a nadie, la gente puede tomar las opiniones de los demas si quieren y como quieran, expresar opiniones no significa dar consejos juridicos. Y SI, ya se que se paga en funcion de la residencia, yo misma he comprado barcos en otras comunidades autonomas y he pagado el 620 en mi comunidad (P.Vasco). Pero volviendo al tema, creo haber expuesto los motivos por los que entiendo que no hay que pagarlo. Si haces lo mismo seguro que los demas y yo misma te lo agradecemos. ![]() |
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#11
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Sin problema y condonando honorarios ![]() Es que lo que expone está casi todo mal, no se debe hacer caso a ciegas a las IA, su respuesta depende mucho de cómo se haga la pregunta y las IA son muy, muy pelotas, procuran responder lo que él qué pregunta quiere oír. La redacción es la típica de la IA, y además de las gratuitas y no jurídicas. Cita leyes y artículos, pero se lía en la redacción y confunde unos artículos con otros, lo que altera todo el sentido. Sin entrar en la cláusula de cierre, básica en este caso, que ni la sabe citar. Dado que sigue un tocho -cosa de estar en casa de baja- pego el último parágrafo para intentar deshacer este entuerto, así si a alguien le interesa el tema no tiene que tragarse la justificación jurídica y puede leer la respuesta VINCULANTE de la AEAT sobre la adquisición de una embarcación en Francia por un residente español: - Respuesta vinculante de la AEAT: Evidentemente comprar una embarcación en Francia -de la bandera que sea- para navegar en aguas territoriales españolas está plenamente sujeto al ITP que tenga establecido reglamentariamente la CCAA de residencia del sujeto pasivo en cada momento, como no puede ser de otra forma. Y de acuerdo en que en este tugurio “nadie manda hacer nada a nadie”, pero hablando de la Ley, es bueno repasar el Código Civil y si, se puede incurrir en responsabilidad civil por dar consejo, que alguien lo siga de buena fe y le cause perjuicio. Una cosa es aconsejar como quitar la mancha de ketchup o remendar la mayor y otra es expresar conclusiones jurídicas sin fundamento, por eso se exige a los propios abogados un seguro de RC de miles de euros, 700.000€ en Barcelona. Llego a mis manos hace años una demanda de una persona gravemente herida por seguir el “consejo” de un foro de campers de como potabilizar con lejía el agua del depósito. La sentencia está en internet, casi 85.000.-€ le costó al autor del “consejito”, si bien había más cosas. La interpretación de Nelson, aparte de lógica, es la correcta (Nelson confunde exención con no sujeción, pero aquí no es relevante) cuando dice: “..si compras la embarcación en Francia y la destinas a navegar en Francia, NO tienes que liquidar el ITP. Pero comprarlo en Francia y al día siguiente traerlo a España, dudo que entre en esa exención, puesto que "surtirá efectos en territorio español". Es así de simple. Pero en fin, que sabrán de impuestos los abogados tributarios. Sin entrar en un dictamen jurídico, que para eso me tendrán que pagar bastante, cito algunos de los errores: Cuando Ud. o su AI dice que el Artículo 8 se refiere al Ámbito territorial y que este art. determina cuándo España tiene competencia para gravar la transmisión y se inventa un texto: “Se exigirá el impuesto cuando la transmisión o el acto jurídico documentado se entiendan realizados en territorio español.” Pues tan simple como que el Art. 8 no dice nada de eso ni tiene nada que ver con el “Ámbito territorial del tributo”; el art.8 se regula exclusivamente al sujeto pasivo de las TPO: Artículo 8. Sujeto Pasivo: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.” El art, 7 si define el hecho imponible, de todos los bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Y esa es parte de la clave, grava el patrimonio universal del contribuyente residente en el TPI, exenciones y no sujeciones aparte. Hace cierta gracia cuando nos dice: “El criterio doctrinal y administrativo es claro: Solo se devenga ITP si, como consecuencia de la transmisión, el bien debe ser matriculado en España”. Pero no cita ninguna doctrina, ni consulta vinculante, ni nada; eso en examen de Derecho es suspenso directo. La IA no las puede citar, ya qué no existen. Cuando se consultan la AI hay que VERIFICAR sus respuestas. Ahora en serio, ignoremos un rato las respuestas típicas de las AI y veamos la auténtica ley. Es tan fácil como entrar en la web de la AEAT, en otra cosa no invertirá nuestra Administración Pública, pero la AEAT está dotada de múltiples aplicaciones de ayuda que resuelven estos problemas y dudas. La más importante son los asistentes de cada tributo y las “Consultas vinculantes”, donde cualquier ciudadano puede consultar y la respuesta será vinculante para él y para todo el mundo, adquieren rango de preceptivas. Si buscan en la AEAT si la compra de una embarcación en un estado EU está sujeta a ITP, la misma AEAT les dirá que sí, sin la más mínima duda. Y en este sentido sí existe múltiple jurisprudencia y doctrina, por ejemplo, la Consulta Vinculante y respuesta de la AEAT número V1764-22. Donde se pregunta literalmente a la AEAT sobre “Como ha de tributar la adquisición de un barco en Francia por un residente en España persona física”. La AEAT le responde en dos partes porqué el ciudadano no indica si el barco es nuevo o de ocasión, la primera le resuelve las dudas sobre IVA (si nuevo) y para el caso de ocasión le responde -y esto si es una cita literal de la AEAT y no una alucinación de una AI: “[···]en el supuesto del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas, el sujeto pasivo obligado al pago del ITP/AJD, es el adquirente de los bienes de que se trate. En este caso, cuando no esté sujeto al IVA, la adquisición por un residente en España de una embarcación de recreo usada es una operación sujeta al citado ITP/AJD en nuestro país. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento. Conclusión de la respuesta vinculante de la AEAT, tal como indicaba Nelson sabiamente, evidentemente comprar una embarcación en Francia -de la bandera que sea- para navegar en aguas territoriales españolas esta plenamente sujeto al ITP que tenga establecido reglamentariamente la CCAA de residencia del sujeto pasivo en cada momento. Y perdón por el tocho ![]() , pero en derecho hay veces que el resumen de una sentencia puede ocupar 100 páginas, solo el resumen. |
| 2 Cofrades agradecieron a JMPUIG este mensaje: | ||
fende_testas (11-12-2025), Nelson (11-12-2025) | ||
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#12
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Muchas gracias por tu aportacion (no cito tu respuesta porque destrozamos el servidor del foro)
![]() En la vida hay veces que hay que dar la batalla por perdida y en este caso la doy. Logicamente usando ChatGPT (pero el Plus y con instrucciones de que no halucine y base todo en respuestas tangibles -> el peloteo tipico de ChatGPT me pone de los nervios asi que esta fulminado de mi chat). Aun asi, esta claro que se ha confundido de lado a lado y agradezco tu respuesta tan detallada. Otra cosa distinta me imagino que compete a los no-residentes en Espana, aunque sean espanoles (mi caso). Asi que aunque yo me libro del ITP porque no tengo CCAA a la que pagar, es justo y necesario decir que tienes razon. ![]() Brindis por tu tocho ![]() |
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#13
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Hay 1 tema que es... Que es legalmente 1 barco si , por poner 1 ejemplo, compro 1 "cacharro" en Francia.
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