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Predeterminado Re: Hacienda Ataca

Buenos días y saludos a todos.
El Art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice:
Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento excepto en los casos y en la forma expresamente previstos por las leyes”. Por respeto a la CE que proclama en su art. 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley, debe entenderse que la referencia a extranjeros cubre tanto a los residentes en territorio nacional como los que no residen pero tienen en él su domicilio.
El Art. 554 especifica que es domicilio y dice:
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1º Los Palacios Reales, esten o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o residente en España y de su familia.
3º Los buques nacionales mercantes.
El art. 558 dice:
El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado , y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en el que haya de verificarse, si tendrá lugar tan solo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.
Art. 552.
Al practicarse los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesan a la instrucción.


Ojo el artículo 557 dice que las tabernas no son domicilio y se pueden registrar.
Bueno unas rondas para todos.
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