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#1
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Buenas cofrade, no es mito. El artículo 10.2 del Código Civil establece que "Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen"
Eso no quiere decir que las autoridades españolas no puedan realizar registros si sospechan de actividades ilícitas en la nave (que lo serán tanto bajo la legislación española como la del país donde abanderes), pero la legislación que se aplica respecto a otros temas es (o debería ser) la del estado del pabellón del barco. Otra cosa es que puedas navegar sin título, que debería ser según marque la legislación del país de tu barco, pero en realidad no es así. Si oyes hablar de la Disposición Adicional 5ª (la DA5) es la que impide a los españoles navegar sin los títulos que la ley española establece, aunque el barco no sea español. La legalidad de esta DA5 está muy en entredicho si se me permite decirlo de un modo suave... Ahora, otra cosa totalmente distinta es que puedas abanderar un barco en Senegal como tú dices y que te permitan permanecer indefinidamente en España con él, que va a ser que no... Peeeeeero, estamos en la UE, y como presuntamente existe libertad de movimiento de personas y mercancías dentro de ella, un barco con bandera de cualquier país comunitario sí puede permanecer en España indefinidamente sin tener que salir periódicamente del país. Bueno, pues lo que te comenta el cofrade Miguel Ibiza Alm sobre la OM en ciernes es que se pretendía que a los barcos extranjeros pero comunitarios y de armador español no se les aplicase el artículo 10.2 del Código Civil, y pasaran a tener que cumplir la legislación española, lo cual contraviene tanto el mencionado Código Civil como la legislación internacional. Ahora con este breve resumen te invito a que te pases por http://foro.latabernadelpuerto.com/s...d.php?t=170942 y te informes y estés al tanto de los movimientos de los que todos los navegantes deberíamos estar informados. ![]() ![]()
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#2
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Una embarcacion de recreo no es un buque.
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#3
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No tienes ni Idea amiguete te informo bien para que la proxima vez no digas chorradas:
La palabra buque aparece por primera vez en nuestro Derecho en un Decreto de 13 de marzo y Cédula del Consejo de 13 de abril, ambos de 1790, en tiempos de Carlos IV. En el diccionario de ESCRICHE el término «buque» se define como «todo género de embarcación, considerado el casco por sí solo», con inmediata referencia a la voz «nave» o «navío», que «se toma generalmente por toda embarcación capaz de navegar en alta mar». Se habla de admisión del buque a la navegación, calificación de idoneidad para navegar, medios de propulsión autónomos o simple navegabilidad, diferencia con artefactos navales y buques en construcción, para terminar en una noción desmesuradamente amplia que no reconoce más límites que los imprescindibles técnicamente (flotabilidad y navegabilidad), jurídicamente (inscripción en el registro y reconocimiento de su idoneidad para navegar) y comercialmente (destino marítimo-mercantil). En la doctrina mercantil española, GARRIGUES excluye los buques de navegación fluvial limitando el concepto a la navegación marítima y en alta mar. FERNÁNDEZ CUESTA entiende por buque la unidad que, mediante medios propios o extraños, verifica la navegación marítima o fluvial hasta donde son sensibles las mareas y que está sometida a las disposiciones vigentes sobre tripulantes, equipo y policía de la navegación. VIGIER dice que, a los efectos mercantiles, habría que considerar «buque» a cualquier aparato flotante con finalidad mercantil, pero como no todo el Derecho Marítimo es Derecho Mercantil, reconoce que tal definición no soluciona el problema, inclinándose por estimar como buque a «todo barco dedicado a la navegación marítima». Excluye así únicamente a las embarcaciones de tráfico fluvial y a los artefactos flotantes. Desde el campo del Derecho Internacional marítimo, AZCÁRRAGA, después de plantear las dificultades que aportan los progresos de la técnica en orden a la navegación y flotabilidad define el buque como la embarcación que flote y que sea apta para navegar en las diversas modalidades. El Diccionario de la Real Academia define el buque como «barco con cubierta, que por su tamaño, solidez y fuerza es adecuado para navegaciones o empresas marítimas de importancia», y al barco, como «vaso de madera, hierro u otra materia, con aparato adecuado para impulsarlo, que flote y pueda transportar por el agua personas o cosas». Desde nuestro punto de vista, recogiendo las características de unidad, flotabilidad, navegabilidad y destino, podemos dar un concepto de buque, definiéndolo, de forma amplia, como toda unidad flotante apta como medio de transporte en el agua destinada a la navegación. A efectos registrales, el artículo 146 del Reglamento de la Ley del Registro Mercantil considera buques «no sólo las embarcaciones dedicadas a la navegación de cabotaje y altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gángiles y cualquier otro aparato flotante destinado a servicios de la industria o comercio marítimos», consagrando los únicos requisitos de flotabilidad y destino marítimo. La Ley de Hipoteca Naval no considera buques a las dragas y gángiles, que clasifica, por el contrario, como material flotante de puertos la Ley de Comunicaciones Marítimas. En el terreno internacional nos encontramos con definiciones de buque en el Estatuto de los puertos marítimos de Ginebra (1925), donde el concepto de buque no tenía limitación alguna y se aplicaba a todo conjunto flotante; En el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas legislativas a conocimientos de embarque de 1924 («cualquier embarcación empleada en el transporte de mercancías por mar»). En el Reglamento internacional para prevenir abordajes en la mar, anexo B del Convenio para la seguridad de la vida humana en la mar de 1948. En su regla 1ª, C), i), bajo el epígrafe «definiciones», definía así el buque: «La palabra buque designa todo flotador, de cualquier naturaleza que sea, distinto de un hidroavión amarado, susceptible de ser utilizado como medio de transporte en el agua». Recoge, por otra parte, esta definición los requisitos clásicos del concepto de buque: flotabilidad, navegabilidad y destino marítimo (o mejor acuático), sin exigir el discutido de la navegación con medios propios. Sin embargo, el nuevo Reglamento internacional para prevenir los abordajes en la mar de 1972, en vigor en España desde el 15 de julio de 1977, en su regla 3.ª, apartado a) dice que: «La palabra buque designa toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua». En esta definición aparece la novedad de incluir, en un amplio concepto de buque, a las «embarcaciones sin desplazamiento e hidroaviones». Creemos que en este precepto se contiene la definición legal del buque aplicable en el ordenamiento jurídico español. En la jurisprudencia española destaca la completa sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1963, que viene a establecer las diferencias entre los buques y los artefactos navales, adscribiendo a los servicios de puerto a los artefactos y clasificando los buques en armonía con su velocidad y máquinas propulsoras. Otorgando el carácter de artefactos navales a dragas, gángiles, aljibes, pontones y chalanas, sin que pueda aplicarse a éstos la pretensión igualatoria del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Mercantil, dada la índole distinta de buques y artefactos. Termina esta sentencia fundamentando en la ley penal y disciplinaria de la marina mercante la diferenciación basada en «la especial cualidad y misión navegante» del buque. Comprendo que dices eso, porque hablas de la ley de Navegación que en su Art. 56 define el buque como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.. Esa definición, crea una gran inseguridad jurídica pues existen buques de 20-24 metros con cubierta corrida y que se dedican al transporte de personas y mercancías, y que estan regulados por normas que los consideran buques, como el codigo de comercio español, (por cierto para el Reglamento de la Ley del Registro Mercantíl (EN VIGOR) español y otras normas que tocan temas economicos, las embarcaciones de recreo quedarían fuera de su regulación porque habla de BUQUES, pero no es asi, aun no hablando de embarcaciones de recreo se sobreentiende que al decir buque se refiere a todos...es decir en España hay varias definiciones de Buque en concreto tres, La internacional, La del Reglamento de la ley del Registro Mercantíl y otras normas economico-administrativas, la del RIPA que esta firmado y como convenio internacional su definicion de BUQUE tiene MAS fuerza segun la pirámide normativa que la definición de una ley interna, y la de la ley de navegación... También existen buques de pesca de menos de 24 metros, curiosamente la legislación de pesca habla siempre de Buques de pesca, por lo que si se tomara la definición de la ley de navegación al pie de la letra, todos los barcos de pesca de menos de 24 metros (infinidad de ellos) quedarían fuera de la normativa de pesca, que solo se aplica a Buques de pesca en todo su articulado, por lo que esa definición no esta adecuada, y en todo caso no impide la aplicación del convemar, que aplica la definición internacional de Buque, por lo que siendo que el convemar es un convenio internacional en España no podemos aplicar la definición española de Buque cuando al firmarse el convenio la acepción que se le da es la internacional, a barcos de pabellones extranjeros, a pesqueros de menos de 24 metros, y a efectos del registro mercantíl tampoco Sólo a buques con Pabellon español (menos pesqueros) se le puede aplicar la acepción de Buque que le da la ley de navegación, siendo que cualquier barco de menos de 24 metros con pabellon extranjero, no puede ser considerado embarcación excepto interinamente, pues debe ser considerado según la acepción internacional para el mismo existente en el CONVEMAR y esa es la de buque. Por lo tanto haber si hablamos con propiedad o nos callamos la boca, cualquier embarcación de recreo de pabellón extranjero, y cualquier embarcación de recreo Española fuera de las aguas territoriales de España TAMBIEN se considera Buque de manera general según el concepto internacional. Es decír cuando el CONVEMAR habla de buque se refiere a todo Barco independientemente de su eslora que realice navegaciones por el Mar pudiendo entrar en aguas de diferentes paises firmantes del convenio, y dentro de esa acepción no hay una limitación de eslora, y la acepción embarcación de recreo sólo existe en España por lo que tratar de regular embarcaciones de otros pabellones aplicando conceptos españoles inexistentes en los paises de su pabellon es totalmente ilicito. ![]()
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Se alzarán nuevos vientos, hincharán tus velas, y yo, dejaré el ánimo resuelto para abrazar a tu lado Horizontes... Editado por Fuerza 7 en 24-08-2018 a las 12:13. |
| 11 Cofrades agradecieron a Fuerza 7 este mensaje: | ||
avi (10-10-2018), Frealof (26-08-2018), jfazer (24-08-2018), Juan de Nova (17-09-2018), Luzara (26-08-2018), magallanesXIX (24-08-2018), manjuari (24-08-2018), markuay (24-08-2018), Piratacojo (24-08-2018), port bo (26-08-2018), selu (24-08-2018) | ||
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#4
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Joer, me he puesto cachondo y todo.
![]() ![]() ![]() Grande Fuerza7. ![]()
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. Slava Ukrayini!.
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| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a markuay | ||
Fuerza 7 (20-09-2018) | ||
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#5
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Cita:
Y me remito a la actitud de los personajes sin titulación alguna que van en moto de agua haciendo el gañán por la costa sin respetar, ya no el Ripa si no las medidas de seguridad básicas que cualquiera con dos dedos de frente tendría. Enviado desde mi Mi A1 mediante Tapatalk |
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#6
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Cita:
Eso respecto a la teoría. En cuanto a la práctica, darte unos paseos junto con otros 10 candidatos ni de lejos garantiza que sepas algo. Sinceramente, de los 8 que hicimos las prácticas de vela para el PER, solo tres (los que ya habíamos hecho algún cursillo antes, o aprendido con amigos o familia) estaríamos en condiciones de llevar un barco de forma autónoma. No voy a decir que no se aprende nada, porque algún truquillo siempre viene bien, pero está claro que en un finde no te haces patrón. Por lo menos de vela, en motor puede. Enviado desde mi Nexus 10 mediante Tapatalk
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incerti quo fata ferant, ubi sistere detur ...sin saber a dónde nos llevarán los hados, dónde nos será dado establecernos. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Bertie | ||
Frealof (26-08-2018) | ||
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#7
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Yo ya no digo "ná" porque ya se ha dicho "tó"...
Gracias Bertie y Fuerza 7 ![]()
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Pámpano (12-09-2018) | ||
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#8
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Vivo en España,me rijo por las leyes españolas.
Hay mucho ignorante que confunde a la gente,claro que el problema no es para el,es para el que le hace caso . El artículo 10.2 del Código Civil establece que "Los buques......pues eso,las embarcaciones de recreo NO son buques Real decreto 875/2014 Artículo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por: 1. Embarcación de recreo, en adelante embarcación: Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora (Lh) comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado 6 de este artículo, utilizada para fines deportivos o de recreo. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones con fines de formación para la navegación de recreo. 2. Buque de recreo: Todo buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un arqueo bruto inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, destinado para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizado por su propietario o por cualesquiera otras personas, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título. |
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#9
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Muy bien explicado Pepota, breve y precisa explicación, muy de agradecer.
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#10
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La lectura de la Ley de Navegación Marítima también ilustra ampliamente, al que se quiera ilustrar.
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#11
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Cita:
Y si el armador es español tampoco cambia, sigue siendo "suelo" extranjero, España no tiene competencias. Aunque las pretenda. Y para terminar, los comentaros sobre ignorantes e intentos de confundir yo me los ahorraría visto lo que acabo de exponer, no son procedentes. Un poco de respeto por favor.
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Socio de PAOM. Colabora con la PAOM y ayuda a luchar por una legislación justa http://paom.es/ Socio de ANAVRE Editado por Frealof en 26-08-2018 a las 13:01. |
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Juan de Nova (17-09-2018) | ||
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#12
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Saludos cofrades
![]() Según el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Artículo 9 Flota civil y plataformas fijas 1. A efectos de esta ley se considera flota civil española: a) La flota mercante nacional. b) La flota pesquera nacional. c) Los buques de recreo y deportivos nacionales. d) Los demás buques civiles españoles no incluidos en las letras anteriores. 2. Se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. 3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca. 4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marítimos o de destinarse a cualesquiera otra actividad, emplazadas sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él. Se exceptúan de lo anterior aquellas instalaciones como son los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos, y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento. 5. La presente ley será de aplicación a la flota civil española, así como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. También serán de aplicación las disposiciones de esta ley a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad. 6. Reglamentariamente se establecerán las especialidades en la aplicación de la presente ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y represión del contrabando Creo que queda claro que una embarcación de recreo entra dentro de la definición que da la ley para buque. Una embarcación de recreo es un tipo de buque como muchos otros. Entiendo que buque es una definición amplia en la que podemos aseverar que todas las embarcaciones son buques pero no todos los buques son embarcaciones. Yo no tengo nigún genero de dudas al respecto Saludos |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Nerderel | ||
Juan de Nova (17-09-2018) | ||
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#13
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Cita:
No sólo tienes unas formas tremendamente irrespetuosas, sino que demuestras que no tienes ni idea de lo que hablas, por lo que una vez retratado Pepota, yo sí te llamo a ti ignorante, pero esta vez no como insulto como tú hiciste más arriba, sino como adjetivo calificativo una vez probado que desconoces el tema del que hablas. Tómate algo.
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#14
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Ed. Tabernero: Insultos... Si eres español o eres Argentino o Francés, existe una normativa marítima Española que tienes que cumplir, y NO SOLO SI ERES ESPAÑOL querido amiguete, y es toda la relacionada con COMO SE NAVEGA POR AGUAS ESPAÑOLAS, la normativa de contaminacion si expulsas residuos desde tu barco en aguas territoriales que debes cumplir en cuanto a cuantas millas lo expulsas es la española (No asi lo que lleve tu barco para evitarlo o no, pero si contaminas y te pillan contaminando te multaran seas del pais que seas, porque en ese momento se termina el derecho de paso inocente, creo que ya lo explique), asi mismo, en cuanto a señalización maritima en aguas interiores o territoriales, acceso a radas, etc tambien hay que cumplirla seas de donde seas ...
Pero lo que ese barco extranjero debe o no equipar, es de exclusiva regulación del estado de pabellón, y el derecho de paso inocente impide que puedan abordarte excepto para asuntos de documentación, por lo que no confundas al personal. ![]()
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Se alzarán nuevos vientos, hincharán tus velas, y yo, dejaré el ánimo resuelto para abrazar a tu lado Horizontes... Editado por Tabernero en 30-08-2018 a las 13:30. |
| 3 Cofrades agradecieron a Fuerza 7 este mensaje: | ||
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#15
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Cita:
![]() ![]() Mi barco mide 31 pies y no es una Embarcacion de Recreo, segun la ley de mi pabellón Belga y la internacional es un Buque, y según la de puertos del Estado Español como bien ha citado el cofrade Nerderel, también se clasifica como buque civil dentro de la subcategoría de embarcaciones de recreo. Que en España le llamen embarcación es tanto como que le llamen cayuco en Burquina Faso, es decir irrelevante para mi e irrelevante para el derecho internacional. Y por cierto a efectos del Convemar, firmado por España, mi barco sigue siendo un Buque, (porque España puede llamar como quiera a los Barcos BAJO SU PABELLON, incluso a los extranjeros, puede llamarlos o clasificarlos como le de la gana, otra cosa es que pueda hacer que les afecte normativa interna, y eso no lo puede hacer...excepto lo tocante a balizamiento en sus aguas, acceso a radas y puertos, actividades permitidas en sus aguas,explotación...etc..) Por ello, tu no puedes contestar que a efectos de un pais de pabellón extranjero se le llame embarcación y aplicar una clasificación Española a barcos de pabellón extranjero, porque aunque esten en España se rigen por la normativa de su pabellón... Pero sin embargo, si hablamos de la persona que los patronea, por la DA 5ª que determina que la persona que lleve un barco lleve la titulación del pais del que es nacional esa persona...tenemos una injerencia que puede provocar situaciones discriminatorias, además de ir contra lo dispuesto en el CONVEMAR, que atribuye al Estado de bandera el derecho y responsabilidad de exigir que los barcos que naveguen bajo su pabellón estén tripulados por personas que garanticen la seguridad... Por lo que como el CONVEMAR fue firmado sin excepciones por España (como asi fue), y resulta que dice que és el pais de pabellón el responsable de que sus buques se gobiernen por personas que garanticen su seguridad, lo que dice en la DA5ª que esta en un Real Decreto, (que como norma le limpia el culo segun la prelación normativa española a un convenio o tratado internacional, como és el Convemar, que se codea con la constitución española) podría ser claramente impugnado por ser una clara transgresión e intromisión ilegítima de los mendrugos legisladores que se pusieron a desmenuzarse la azotea para crear una norma con poca injerencia, pero que crearon una norma que choca con otra norma superior que es una disposición de un tratado internacional firmado por España... por lo que se podría recurrir y cuestionar su legalidad, por alguien afectado por una sanción a partír de su aplicación, el cual, gastandose mucho más dinero de lo que cuesta un PER o un PY, en juicios e historias, quizas consiguiera que un tribunal acabara anulando la DA 5ª por ser contraria a una norma de rango superior, sin darle mas vueltas a la cabeza... Por lo que a la pregunta del cofrade que inicia el hilo habria que responder SI a la primera pregunta, es decir si matriculas tu barco en otro pais te riges por la normativa del pais de pabellón hasta en la consideración y clasificación del barco, es decir en el momento que matriculas en ese pais tu barco que en bandera española era una Embarcación de recreo, en el nuevo pais pasa a ser un yate a vela, un cayuco a vela, un patito a vela, o como quiera que sea en tu nuevo pais de bandera su clasificación y a tu barco no le afecta la legislación española excepto en lo dicho. Para la segunda pregunta, de titulación debera tener la requerida en su pais de abanderamiento si dicho pais es un pais comunitario, y si el barco esta registrado para explotarlo con ánimo de lucro, en su pais, cumpliendo el barco, con los requerimientos de seguridad españoles ya que para ejercer una actividad económica en España, si no se reunen los requisitos españoles no le darán el ok, ni tendra licencia de actividad, por lo que no podra ejercer negocio sin cumplirlos, si el barco es de pabellon Español el patron debera tener un título español para poder ejercer una actividad en un barco de lista 6ª. ... ![]()
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Se alzarán nuevos vientos, hincharán tus velas, y yo, dejaré el ánimo resuelto para abrazar a tu lado Horizontes... Editado por Fuerza 7 en 28-08-2018 a las 16:01. |
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