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Predeterminado Re: Grupo de trabajo sobre cómo navegar con otra bandera

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Originalmente publicado por LP706 Ver mensaje
Hola Tupac:

Verás, cuando la DA1 dice: 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cualquier persona con un mínimo de conocimiento en derecho, en una primera lectura, puede pensar que, cuando menos, es una forma muy rara de establecer una “obligación general” de matricular los medios de transportes.
La segunda parte del párrafo “cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España” ya te puede hacer pensar que esto va destinado a unos casos muy concretos y no al supuesto general a que se destina la norma.
Parece claro que la DA1 se refiere a personas que utilizan embarcaciones, no a sus propietarios.

Aunque el legislador en España, a veces, no es un modelo de claridad, por lo general todo tiene su sentido.

Como tu sabes, el sujeto pasivo del Impuesto es el propietario de la embarcación, solo él puede solicitar la matriculación y tiene que acreditar que es propietario, presentando factura o contrato de compra.
Como el hecho imponible es la primera matriculación de la embarcación y el impuesto se devenga en el momento de la solicitud de primera matriculación, la norma cuando señala quién es el sujeto pasivo, establece:

Artículo 67. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto:
a. Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
b. En los casos previstos en la letra d del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.
c…………….

En el párrafo a. establece la norma general, el sujeto pasivo es quien solicita la matriculación, que es el propietario de la embarcación.

En el párrafo b. establece quién es el sujeto pasivo en el párrafo 65-1-d. En este caso no puede ser sujeto pasivo quién solicita la matricula, porque no hay matriculación en España.
La norma podría haber establecido que en este caso sujeto pasivo era el propietario de la embarcación y sin embargo no lo hace, sino que hace sujetos pasivos a las personas a que se refiere la DA1 es decir, a las personas o entidades residentes en España o titulares de establecimiento en España, a cuyo uso está destinada la embarcación.

¿Raro verdad? La norma hace responsable a quien usa el barco y no a su propietario. Podría haber hecho sujeto pasivo al propietario y subsidiariamente al usuario, pero no, al propietario lo olvida.

¿Te imaginas el motivo? Pues que al ser el propietario no residente, no lo pueden sujetar el impuesto.

Al tratarse de un propietario “no residente” no lo pueden sujetar al impuesto y para que pase por caja, sujetan al “usuario” residente en España.

La matriculación no se puede exigir al propietario no residente que no está obligado por la norma Española (R.D. 1027/1989) ni se le pueden exigir al “usuario” residente, porque no es propietario de la embarcación.

Como verás cuando las normas se interpretan en el sentido correcto, todo encaja, no hay que considerar derogadas normas que están plenamente vigentes, porque no se contradicen.

Saludos.
Como sabes, en la redaccion originaria de la DA1, la obligacion de matricular era para los barcos propiedad de personas residentes o con establecimiento permanente en territorio del Estado español. Lo que sucedia es que eso permitia eludir muy facilmente la obligacion de matricular: se ponia el barco a nombre de una sociedad extranjera, y listos.

De ahi que la reforma de la DA1 (sobre el año 2003, creo, no recuerdo bien) vinculara la obligacion de matricular, no a la propiedad de un residente (o persona con establecimiento), sino al uso por residentes.

Es decir, que con esa nueva redaccion, el legislador conseguia que la obligacion general de matricular se extendiera no solo a los barcos propiedad de residentes, como antes, sino tambien a los pertenecientes a no-residentes que sean usados por residentes. Los problemas que plantea esta nueva redaccion serian dos:

1. Por un lado, la ambigüedad de la expresion "destinado a ser usados por residentes". Por ejemplo: un barco de un amigo ingles, que se lo deja un dia a un residente, esta claro que esta siendo utilizado por un residente. Pero ¿es un barco "destinado a ser usado por un residente"? La interpretacion que ha hecho la administracion hasta ahora se ha basado en presuponer que un solo uso por un residente ya demuestra el "destino a ser utilizado por residente".

2. En contrapartida, por otro lado, con la nueva redaccion, parece que se escaparian de la obligacion los barcos pertenecientes a un residente que no sean usados por este, sino por terceros, a no ser que se interpretara que un barco se presume siempre destinado a ser usado por su propietario (lo cual es algo incoherente con la interpretacion anterior, pero eso tampoco resulta sorprendente).

Supongo que fue al hacer esa reforma cuando se establecio que en los casos del 65.1.d la condicion de sujeto pasivo recayera sobre al usuario residente. (Ahora mismo no tengo acceso a una coleccion juridica para poder comprobarlo).

Si tuviera ahora acceso a una coleccion juridica, miraria tambien si el articulo 65.1.d existia desde siempre o si se añadio con posterioridad. En cualquier caso, el sentido de este articulo esta claro. Lo que quiere el Hacienda es que se devengue el impuesto en todo caso, con independencia de que se matricule o no. Sin el art. 65.1.d, en los supuestos en que no hubiera obligacion de matricular -o que se incumpliera esa obligacion- no se devengaria el impuesto. En cambio, con el art. 65.1.d, el impuesto se devenga (que es lo que le importa a Hacienda). Si luego se matricula o no, a Hacienda ya le da igual... eso ya es cosa de la DGMM, las capitanias, etc.

La verdad es que este criterio del "destino a ser usado por un residente" es mas forzado y problematico que el de la simple propiedad, que era diafano y no necesitaba de interpretacion. Tampoco me parece tanto como para llamarlo "raro".

Pero, bueno, con esa salvedad, parece que coincidimos en que la DA1, parrafo 1, es una norma que establece en que casos hay o no obligacion de matricular el barco, que es lo que yo he venido defendiendo desde el principio.

Siendo asi, me resulta todavia mas chocante que digas:

Cita:
Originalmente publicado por LP706 Ver mensaje
En esta redacción se ve con claridad que la DA1 está dirigida a los no residentes, quedan sujetos por el simple hecho de tener residencia fiscal o establecimiento en España y utilizar el barco en España.
Pues esta claro que a la DA1 no le importa a quien pertenece el barco (si a un residente o no), lo unico que le importa es que el barco sea usado por residentes.

Y, entrando en lo que nos ocupa, que es la exencion contenida en los parrafos 2 y 3 de la DA1, me sigue sorprendiendo que digas que

Cita:
Originalmente publicado por LP706 Ver mensaje
2º.- La DA1, párrafo 2, establece una excepción a esta obligación general de matricular, para las embarcaciones propiedad de no residentes que se utilicen en España, basta con que se auto liquide el impuesto o se solicite una exención o no sujeción, en el plazo de 30 días, o se solicite, en los primeros 60, días la exención por traslado de residencia.

3º.- La DA1, párrafo 3, establece una excepción a esta obligación general de matricular, para las embarcaciones propiedad de no residentes que se utilicen en España, aunque el interesado no auto liquide el impuesto, cuando lo liquide la administración y se ingrese el importe.

Pues, como vimos, el parrafo 1 no se fijaba en quien es el propietario (si es residente o no) y, logicamente, en buena coherencia, los parrafos 2 y 3 no se fijan tampoco en la propiedad para determinar la exencion.

Ahora que lo tienes mas claro (o, al menos, eso me parece a mi) piensa un poco sobre la exencion y veras que se remite a todos los casos del articulo 65.1.d, no solo a aquellos en que el propietario sea no-residente, ni solo a aquellos en que el propietario devenga residente.

Y si luego reflexionas sobre al articulo 65.1.d, veras que ahi entra tambien el supuesto de un residente que compre un barco y lo importe en el Estado español sin matricularlo en el plazo de 30 dias.

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Aunque la ley no lo dice, yo interpreto que la exencion unicamente es aplicable si el barco ya esta matriculado y, asimismo, interpreto tambien que solo es aplicable si esta matriculado en un pais europeo.

Para lo primero me baso, simplemente, en una conveniencia practica: en la mentalidad del legislador español y en la de los funcionarios (de marina, guardias civiles, aduaneros, etc.) no cabe pensar en un barco no matriculado, cosa que si es posible en casi todos los paises europeos. Si en un futuro el Derecho español admite la posibilidad de no matricular un barco (y el registro del RD de registro y abanderamiento lo considero homologo a la matriculacion a estos efectos) no sera por la via de la armonizacion con la normativa europea sobre libertad de circulacion, sino como consecuencia de una reforma profunda del derecho nautico.

Y para lo segundo (limitar el beneficio a barcos europeos) me baso, aunque la ley no lo diga, en que la reforma de la DA1 se encontraba en una seccion de armonizacion con el Derecho europeo de la ley de acompañamiento a los presupuestos de 2011 (ley de diciembre de 2010). Y, por tanto, entiendo procedente esa interpretacion teleologica que restrinja la exencion solamente para los barcos de bandera europea.

Y, por otro lado, lo que es evidente es que la exencion no abarca a los barcos que ya estaban matriculados y que ahora se dan de baja para matricularse en Belgica, Holanda, UK, etc. Porque en esos casos el impuesto no se devengo por la via del art. 65.1.d, sino por la via ordinaria del 65.1.b, la cual no entra en los supuestos de exencion de los parrafos 2 y ss. Los que estan haciendo ese cambio se basan, simplemente, en la manga ancha que estan aplicando en las capitanias, registro de buques, etc. Bienvenida sea esa manga ancha, pero, ojo, porque igual que vino, basta una llamada desde la superioridad para que se acabe de un dia para otro, y todos los que se dieron de baja corriendo a matricular de nuevo...

Pero eso es harina de otro costal. Volviendo al tema de la exencion. Mira los parrafos 2 y 3 con detenimiento. Mira el art. 65.1.d.


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Pero, en fin, eso no es lo que nos ocupa. Centremonos en la exencion (parrafos 2 y 3 de la DA1). Y veras que es aplicable a todos los casos del 65.1.d, incluida la compra por un residente de un barco con bandera europea.
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