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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#27
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Cita:
a.- En la determinación de la norma aplicable al caso: En materia de Derecho Internacional Público se siguen a rajatabla las disposiciones de los distintos tratados, convenios y acuerdos internacionales, aunque para ello haya de seguirse una particular partida de ping-pong, por medio de reenvíos entre normas de distintos ordenamientos. Esto es, que el ordenamiento español regule la materia limitándose a determinar que, en función de las circunstancias, las normas aplicables (el contenido) serán las de otro ordenamiento En Internacional Privado sucede algo parecido, con la salvedad, entre otras, de que las normas consideradas de Orden Público ( sucesiones, en muchos casos) resultan aplicables en todo caso. Con la particularidad, en el caso del Derecho Int. Priv. de que, a la hora de interpretar las normas de terceros estados ante Tribunales españoles, se busca obtener resultados prácticos similares a los que se hubiese obtenido si se aplicasen normas españolas. Tal vez no sea muy edificante pero así es la práctica forense ![]() b. En lo referente al Juzgador En Derecho Int. Privado suele regir el principio de que el Juzgador competente será aquél donde el bien o la persona se encuentran. Con excepciones, lógicamente, porque cada vez son más comunes los arbitrajes internacionales. En Derecho Int Público es necesario remitirse a los Principios (Como el de Justicia Universal, en determinado tipo de delitos), Tratados, Convenios, Acuerdos y normas concordantes. Saludos y suerte con el estudio Editado por Juan de Nova en 23-10-2017 a las 02:07. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Juan de Nova | ||
whitecast (23-10-2017) | ||
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