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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#12
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Cita:
De ahi que la reforma de la DA1 (sobre el año 2003, creo, no recuerdo bien) vinculara la obligacion de matricular, no a la propiedad de un residente (o persona con establecimiento), sino al uso por residentes. Es decir, que con esa nueva redaccion, el legislador conseguia que la obligacion general de matricular se extendiera no solo a los barcos propiedad de residentes, como antes, sino tambien a los pertenecientes a no-residentes que sean usados por residentes. Los problemas que plantea esta nueva redaccion serian dos: 1. Por un lado, la ambigüedad de la expresion "destinado a ser usados por residentes". Por ejemplo: un barco de un amigo ingles, que se lo deja un dia a un residente, esta claro que esta siendo utilizado por un residente. Pero ¿es un barco "destinado a ser usado por un residente"? La interpretacion que ha hecho la administracion hasta ahora se ha basado en presuponer que un solo uso por un residente ya demuestra el "destino a ser utilizado por residente". 2. En contrapartida, por otro lado, con la nueva redaccion, parece que se escaparian de la obligacion los barcos pertenecientes a un residente que no sean usados por este, sino por terceros, a no ser que se interpretara que un barco se presume siempre destinado a ser usado por su propietario (lo cual es algo incoherente con la interpretacion anterior, pero eso tampoco resulta sorprendente). Supongo que fue al hacer esa reforma cuando se establecio que en los casos del 65.1.d la condicion de sujeto pasivo recayera sobre al usuario residente. (Ahora mismo no tengo acceso a una coleccion juridica para poder comprobarlo). Si tuviera ahora acceso a una coleccion juridica, miraria tambien si el articulo 65.1.d existia desde siempre o si se añadio con posterioridad. En cualquier caso, el sentido de este articulo esta claro. Lo que quiere el Hacienda es que se devengue el impuesto en todo caso, con independencia de que se matricule o no. Sin el art. 65.1.d, en los supuestos en que no hubiera obligacion de matricular -o que se incumpliera esa obligacion- no se devengaria el impuesto. En cambio, con el art. 65.1.d, el impuesto se devenga (que es lo que le importa a Hacienda). Si luego se matricula o no, a Hacienda ya le da igual... eso ya es cosa de la DGMM, las capitanias, etc. La verdad es que este criterio del "destino a ser usado por un residente" es mas forzado y problematico que el de la simple propiedad, que era diafano y no necesitaba de interpretacion. Tampoco me parece tanto como para llamarlo "raro". Pero, bueno, con esa salvedad, parece que coincidimos en que la DA1, parrafo 1, es una norma que establece en que casos hay o no obligacion de matricular el barco, que es lo que yo he venido defendiendo desde el principio. Siendo asi, me resulta todavia mas chocante que digas: Cita:
Y, entrando en lo que nos ocupa, que es la exencion contenida en los parrafos 2 y 3 de la DA1, me sigue sorprendiendo que digas que Cita:
Pues, como vimos, el parrafo 1 no se fijaba en quien es el propietario (si es residente o no) y, logicamente, en buena coherencia, los parrafos 2 y 3 no se fijan tampoco en la propiedad para determinar la exencion. Ahora que lo tienes mas claro (o, al menos, eso me parece a mi) piensa un poco sobre la exencion y veras que se remite a todos los casos del articulo 65.1.d, no solo a aquellos en que el propietario sea no-residente, ni solo a aquellos en que el propietario devenga residente. Y si luego reflexionas sobre al articulo 65.1.d, veras que ahi entra tambien el supuesto de un residente que compre un barco y lo importe en el Estado español sin matricularlo en el plazo de 30 dias. - - - - - - - - - - - - - - - Aunque la ley no lo dice, yo interpreto que la exencion unicamente es aplicable si el barco ya esta matriculado y, asimismo, interpreto tambien que solo es aplicable si esta matriculado en un pais europeo. Para lo primero me baso, simplemente, en una conveniencia practica: en la mentalidad del legislador español y en la de los funcionarios (de marina, guardias civiles, aduaneros, etc.) no cabe pensar en un barco no matriculado, cosa que si es posible en casi todos los paises europeos. Si en un futuro el Derecho español admite la posibilidad de no matricular un barco (y el registro del RD de registro y abanderamiento lo considero homologo a la matriculacion a estos efectos) no sera por la via de la armonizacion con la normativa europea sobre libertad de circulacion, sino como consecuencia de una reforma profunda del derecho nautico. Y para lo segundo (limitar el beneficio a barcos europeos) me baso, aunque la ley no lo diga, en que la reforma de la DA1 se encontraba en una seccion de armonizacion con el Derecho europeo de la ley de acompañamiento a los presupuestos de 2011 (ley de diciembre de 2010). Y, por tanto, entiendo procedente esa interpretacion teleologica que restrinja la exencion solamente para los barcos de bandera europea. Y, por otro lado, lo que es evidente es que la exencion no abarca a los barcos que ya estaban matriculados y que ahora se dan de baja para matricularse en Belgica, Holanda, UK, etc. Porque en esos casos el impuesto no se devengo por la via del art. 65.1.d, sino por la via ordinaria del 65.1.b, la cual no entra en los supuestos de exencion de los parrafos 2 y ss. Los que estan haciendo ese cambio se basan, simplemente, en la manga ancha que estan aplicando en las capitanias, registro de buques, etc. Bienvenida sea esa manga ancha, pero, ojo, porque igual que vino, basta una llamada desde la superioridad para que se acabe de un dia para otro, y todos los que se dieron de baja corriendo a matricular de nuevo... Pero eso es harina de otro costal. Volviendo al tema de la exencion. Mira los parrafos 2 y 3 con detenimiento. Mira el art. 65.1.d. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero, en fin, eso no es lo que nos ocupa. Centremonos en la exencion (parrafos 2 y 3 de la DA1). Y veras que es aplicable a todos los casos del 65.1.d, incluida la compra por un residente de un barco con bandera europea. |
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