El tema de la consulta popular a afectados, que realiza la DGMM tiene por objeto que cuando intenten sacar la normativa que les de la gana, decir que cuenta con el apoyo de los colectivos afectados para que tenga algo mas de fuerza, por ello hay que estudiar bien lo que se pretende.
Si bien el ánimo de la DGMM parece de relajar los requerimientos para ir acercandose a posturas más coherentes en los puntos generales (revisiones, material etc..), el tratar de buscar en uno de los puntos, una injerencia y entrar a regular materias en barcos que según la legislación vigente, tanto española armonizada como internacional se encuentran bajo la regulación de su estado de pabellon...es como mínimo arriesgado, y denota un claro desconocimiento de la legislación actual aplicable y del conflicto que se causaría intentando llevar dicho supuesto adelante.
En todo caso, estoy personalmente a la espera de lo que salga, porque lo voy a estudiar con detenimiento y si persisten en introducír una regulación española, contra lo aprobado y armonizado en la legislación entre otras en la L14/24 Cap. VI Artículo 50
Cita:

CAPÍTULO VI
De los buques de Estado extranjeros
Artículo 50. Inmunidad.
Con las excepciones previstas en el Derecho internacional y en la presente ley, los buques de Estado extranjeros gozarán de inmunidad, quedando sujetos únicamente a la jurisdicción del Estado de su pabellón.
El artículo 50 se aplica a buques del estado, no creo que ninguna embarcación de recreo pueda considerarse como tal
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y de terceros paises según los tratados internacionales firmados por España en materia de legislación aplicable a buques y embarcaciones de pabellon extranjero voy a tomar en consideración impugnar personalmente, ante todas las instancias competentes, este asunto, llegando a donde sea preciso para evitar este atropello gratuíto de la legislación propia y de la internacional.
Asunto a parte como dije anteriormente, considero el caso de embarcaciones de recreo realizando un negocio lucrativo en España bajo pabellon de otro pais comunitario en el que pueden darse dos condiciones:
a) Que dicha embarcación se encuentre registrada y dada de alta como embarcación de recreo que realiza negocio lucrativo y perteneciente a una empresa con domicilio en un pais comunitario, que realiza negocios en España, como centro de trabajo.
b)Que dicha embarcacion NO se encuentre registrada en su pais de pabellon dentro del supuesto previsto en el punto a), y sólo se halle registrada como embarcación de recreo sin animo de lucro y pretenda desarrollar negocio lucrativo en aguas Territoriales de España.
En el caso a), se regirá el barco,exclusivamente por la regulación prevista en el estado de Pabellon.
Cita:

Artículo 3
Características de las embarcaciones y buques de recreo
1. El alquiler de embarcaciones y buques de recreo queda reservado a las embarcaciones aptas de países de la Unión Europea y de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se sujetarán a la normativa española en todo lo que hace referencia a la seguridad marítima y deberán tener todos los certificados necesarios, de acuerdo con la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo; el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, y el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, así como con el resto de la normativa vigente.
2. Excepcionalmente, cuando la persona solicitante acredite que, dadas las características específicas de la embarcación o buque que se pretenda alquilar, no se dispone de embarcaciones o buques de recreo de la Unión Europea o de países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la actividad de alquiler podrá efectuarse por embarcaciones o buques de recreo abanderados fuera de la Unión Europea (de más de 14 metros de eslora), que se someterán a la normativa española en todo lo referente a la seguridad marítima, y deberán tener todos los certificados necesarios en vigor.
3. Las embarcaciones y buques de recreo de bandera española dedicados al alquiler se inscribirán en la lista sexta del Registro de Buques y Empresas Navieras, o en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias, así como en cualquier otro registro especial español que se habilite para el alquiler de embarcaciones y buques de recreo, de acuerdo con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
4. Las embarcaciones y buques de recreo podrán llevar a bordo a los pasajeros y la dotación que permita el certificado de navegabilidad, y en ningún caso se superarán los doce pasajeros, de acuerdo con el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, y el resto de la normativa vigente.
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En el caso b), El/los interesados deberán crear una empresa en España para realizar dicha explotación, en cualquiera de las modalidades legalmente prevista, podrán conservar el pabellon del barco, pero al no encontrarse registrado segun lo comentado en el apdo a) deberá de regirse por la legislación Española aplicable en materia de Seguridad a bordo, exigible a cualquier empresa española de charter o negocio nautico, junto con el resto de legislación Española aplicable y será considerado a todos los efectos centro de trabajo dependiente de la empresa que fuere creada al efecto de su explotación.
En lo antecitado si creo que se necesita una regulación actualmente inexistente, dandose casos de embarcaciones que realizan bajo bandera extranjera negocios de charter nautico, con total impunidad y fuera de los controles necesarios, sin nisiquiera estar registradas en sus paises como embarcaciones con ánimo de lucro, existiendo un vacio legal, lo cual me parece una clara competencia desleal contra las empresas nauticas españolas registradas y en regla.
Considero que hablando de un negocio remunerado, donde se transporta personas, la seguridad de cara a los usuarios debe ser la misma exigida a las embarcaciones de pabellon Español, o en su caso la exigida en los paises Europeos donde se encuentren registradas bajo esta denominación, en ese caso concreto personalmente, pienso que no es posible una generalización atendiendo a la aplicación y armonización de los tratados vigentes cuando adolecen de regulación específica para tratar este caso concreto, y en estos casos (con ánimo de lucro), si veo una necesidad de intervencion por parte de la DGMM para promover una actuación del legislativo a este efecto,
no asi, en el caso de las embarcaciones de recreo SIN ánimo de lucro, para las cuales, es intolerable, inadmisible y totalmente injustificable, una intromisión del calibre pretendido por la DGMM para embarcaciones con pabellon de estados pertenecientes a la Union Europea, mucho mas avanzados que España, en todos los sentidos, inclusive en materia de navegación de Recreo, a los cuales se pretende imponer unos requisitos de seguridad Españoles, ninguneando los tratados internacionales y ninguneando lo previsto para los requisitos de seguridad a bordo, de paises soberanos bajo cuyo pabellon se encuentren las diversas embarcaciones...
